REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.747-16
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE NICOMEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.162.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL PAUL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.180.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ISLAMAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.977, bajo el Nº 2, Tomo 78 A, cambiada la sede a la ciudad de Caracas a la ciudad de Valencia, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil y así mismo inscrita por ante mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 1.978, bajo el Nº 100, tomo 6 A, y así mismo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril 1978 bajo el Nº 01, Tomo Nº 60 C, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de enero de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 2-A, Rif. J-001028290, domiciliada en el Terminal BIG LOW CENTER, Valencia del Estado Carabobo, en su carácter de propietaria del vehículo causante directo del accidente de tránsito, solidaria y conjuntamente al ciudadano OSCAR GREGORIO GONZÁLEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.310, en su calidad de conductor del vehículo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EXPRESOS ISLAMAR, C.A.: Abogado LUÍS ENRIQUE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.098.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OSCAR GREGORIO GONZÁLEZ CORDOVA: Abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.271.
.I.
El presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2013, en el cual la accionante expresó que en fecha 05 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m. abordó en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, un autobús de transporte de pasajeros, modalidad de 02 (dos) pisos, con las siguientes características: Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Marca: Mercedes Benz; Modelo: 0500RSD/PARADIS; Color: Blanco; Año: 2007; Placa: AY018X; propiedad de la empresa Expresos Islamar, C.A., con destino a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; el cual durante el trayecto del viaje, el conductor de dicho vehículo, el co-demandado Oscar Gregorio González Cordova iba a exceso de velocidad, por lo que a eso de las 3:00 a.m. producto de la pérdida de control del conductor, se produjo el volcamiento sobre el lado izquierdo al borde del lado derecho de la carretera, sentido Dos Caminos, vía El Sombrero del Estado Guárico, y que fue en ese momento cuando sintió un fuerte e intenso dolor en su brazo izquierdo, así como otras heridas producto del volcamiento. Posteriormente, fue trasladada conjuntamente con otros pasajeros al Hospital Israel Ranuarez Balza de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde recibió la primera atención médica y le fue diagnosticada fractura de muñeca izquierda y fractura de tercio medio distal de radio izquierdo; pero, luego sus familiares en un esfuerzo económico mancomunado la trasladaron a la Policlínica Andrés Bello en la ciudad de Maracay Estado del Aragua, a los fines de que fuese evaluada por médicos especialistas en cirugía de mano, quienes luego de efectuar la evaluación médica pertinente, le informaron que debía realizarse una intervención quirúrgica para reconstruirle la muñeca izquierda y colocarle platina en el radio y cubito del brazo izquierdo; no obstante, debido al costo económico de dicha operación y por el hecho de que era una persona con ingresos económicos modestos, y a los intentos de contactar a la co-demandada “Expresos Islamar, C.A.” sin ningún éxito, tuvo que abandonar la clínica donde estaba internada. Debido a ello, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Carabaño Tosta, ubicado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y en fecha 25 de enero de 2011 fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. José Saúl Castillo especialista en traumatología y ortopedia en cirugía de la mano, quien le reconstruyó la muñeca izquierda y le colocó platina y clavos en el radio y cubito del brazo izquierdo, así como la colocación de un tutor, por un lapso de 25 días, aunado a ello se sometió a terapias para poder recuperar la movilización de su brazo izquierdo.
Por otra parte señaló, que en fecha 03 de febrero de 2011 por solicitud del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Guárico Nº 006-28-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, le realizaron experticia del Reconocimiento Médico Legal, emitida por el Dr. Daniel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.151, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, quien señaló textualmente lo siguiente: 1º) Paciente lesionada femenina de 46 años quien ingresa presentando tutor externo en antebrazo izquierdo, producto de intervención quirúrgica; 2º) El 25 de enero de 2011 por el Dr. José Saúl Castillo, traumatólogo debido a fractura de tercio proximal de cubito izquierdo y fractura de tercio medio y distal de radio izquierdo; 3º) Además presentó fractura del 1er y 3er arco costal anterior, corroboradas las fracturas con Rx; 4º) Politraumatismo generalizado; 5º) Lesión grave.
Continuó relatando la actora, que en fecha 04 de julio de 2012, fue sometida por la Dra. Rhyzia Quiñones, Traumatóloga, Ortopedista, cirujano de la Mano, C.I. 11.198.865, C.M. 6.956, M.S.D.S. 57.210M, quien era su médico tratante, a una osteotomía correctora discal de radio izquierdo más ostectomía distal de cubito izquierdo tipo Souve-kapandji, debido a que tenía limitación funcional para la flexo-extensión de la muñeca y pronosupinación del antebrazo, siendo el costo de la cirugía de treinta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 35.416,oo), de los cuales la compañía de Seguros Guayana C.A., empresa de seguros contratada por la empresa co-demandada “Expresos Islamar, C.A.”, sólo reconoció y pagó la cantidad de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.910,oo). Destacó asimismo, que luego de ese lamentable accidente, no había sido la misma persona, debido a que le dejó secuelas o deformaciones permanentes en su brazo izquierdo, lo que la volvió vulnerable tanto en su vida habitual personal como en su desempaño laboral.
Asimismo la accionante, señaló que en fecha 27 de febrero de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito acusatorio en contra del ciudadano al co-demandado Oscar Gregorio González Córdoba, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de: Francisco Javier Alcalde, Carmen Mota de García, Yamileth del Carmen González Rondón, Martía José Soto Aquino, Jhonny José Barrios Hern (occisos) y de los ciudadanos Marlenes Nicomedes Gutiérrez (lesionada) y Germán Pardo Martínez (lesionado); siendo en fecha 31 de octubre de 2012, cuando dicho Tribunal en audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, se pronunció de la siguiente manera: 1º) Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 4º en contra del ciudadano Oscar González; 2º) Admitió los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; 3º) Habiendo admitido el acusado los hechos y solicitado la inmediata imposición de la pena, en el numeral 4º) Se condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis meses de prisión por ser responsable de la Comisión del delito de Homicidio Culposo y por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de ciudadanos antes mencionados; (se anexo en copia simple marcada “A”).
Fundamentó la acción en los artículos 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil; 192, 194, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; y los artículos 49, 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, promovió las siguientes pruebas documentales: 1º) Copia certificada del Acta Preliminar de fecha 31 de octubre de 2012, marcada “A”; 2º) Promovió copia certificada del expediente Nº 005-11LM, marcado “B”; 3º) Recorte de prensa de fecha 07 de enero de 2012, marcado “C”; 4º) Original de boleto de fecha 05 de enero de 2012, marcado “D”; 5º) Copia simple de informe médico de fecha 06 de enero de 2012, cuyo original se encontraba dentro del expediente Nº 005-11LM, marcado “E”; 6º) Original de informe de fecha 17 de enero de 2011, emitido por el ciudadano José Saúl Castillo, marcado “F”; 7º) Copia simple de radiodiagnóstico de fecha 12 de enero de 2011, marcado “G”; 8º) Copia simple de informe de ultrasonido músculo esquelético y articular de fecha 13 de octubre de 2011, marcado “H”; 9º) Copia simple de informe radiológico de fecha 13 de octubre de 2011, marcado “I”; 10º) Informe Médico de fecha 24 de octubre de 2011, marcado “J”; 11º) Copia simple de constancia de reposo de fecha 17 de septiembre de 2012, marcado “K”; 12º) Original de referencia de rehabilitación de fecha 19 de noviembre de 2012, marcada “L”; 13º) Original de informe médico de fecha 29 de enero de 2013, marcado “M”; 14º) Copia simple de informe médico de fecha 24 de enero de 2011, marcado “K”. Asimismo, promovió las siguientes testimoniales: 1º) Magda Arelys Vasquez Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.799; Daysi Margarita Pirona Cespedes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.611.
Finalmente, expresó que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas, demandaba solidaria y conjuntamente, a la empresa Expresos Islamar, C.A. Sociedad Mercantil y al ciudadano Oscar Gregorio González Cordova, antes identificados por Indemnización de Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente De Tránsito; y solicitó lo siguiente: 1º) Indemnización por daño moral, estimado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con Céntimos (BS. 300.000,oo). 2º) Indemnización por lucro cesante, la cual estimó por la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco (Bs. 295.945,65). 3º) La indexación que se produjera por la depreciación de la moneda, por motivo de la inflación. 4º) Intereses moratorios, tomados desde la fecha del hecho ilícito cometido. 5º) al pago de las costas procesales que ocasionara el juicio. Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 595.945,65).
En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte accionada, a los efectos de que comparecieran para dar contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días que se les concedía como término de distancia.
Habiéndose agotado la primera forma procesal, se procedió a citar por carteles a los demandados, pero luego de haber transcurrido el lapso correspondiente para que la parte demandada se diera por citada en el juicio; en fecha 27 de noviembre de 2015, el A-Quo procedió a designarles como defensor judicial al Abogado Domingo Domínguez, inscrito en el inpreabogado Nº 95.816, quien aceptó y juró cumplir con todas las disposiciones inherentes al cargo. Pero, a través de Apud-Acta, el ciudadano Pedro Gaitano Cerveli Rienzo, presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Islamar, C.A., confirió poder al Abogado Luís Enrique Silva Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.098.
Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2016, el defensor Ad-Litem del Co-demandado Oscar González contestó la demanda de la siguiente manera: 1º) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho. 2º) Rechazó, negó y contradijo que su representado le hubiese querido causar daño a la demandante, ya que de el Expediente Nº 005-11LM podía constatarse que la curva se encontraba sin rayado de separación de canales, ni demarcación de hombrillo, carente de todo tipo de señalización de tránsito, es decir, no apta para la circulación de vehículos. 3º) Rechazó, negó y contradijo que su representado fuese a exceso de velocidad, ya que no constaba de Informe de Tránsito. 4º) Rechazó, negó y contradijo que su representado debiera pagarle a la demandante, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral. 5º) Rechazó, negó y contradijo que su representado debiera pagar a la demandante la cantidad de doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 295.945,65) por concepto de indemnización por lucro cesante. Asimismo, promovió el expediente de tránsito que acompañó al libelo marcado “B”, en el cual se evidenciaba las condiciones en las que se encontraba la vía y que además no se dejó constancia de la velocidad en la que se desplazaba el autobús.
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo de 2016, dejándose constancia de la no comparecencia de la co-demandada empresa “Expresos Islamar” C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En ese mismo acto acordó fijar por auto los límites de la controversia; a lo cual en fecha 17 de marzo de 2016, declaró lo siguiente: En virtud de que la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, y que el codemandado Oscar González, representado por su defensor judicial, ratificara igualmente en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que las partes probasen sus afirmaciones de hecho; y fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas legales pertinentes.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante consignó escrito a través del cual ratificó tanto las pruebas documentales señalas de la “A” a la “K”, como las testimoniales promovidas en el escrito de demanda. Por su parte, el defensor judicial del ciudadano Oscar González promovió el expediente de Tránsito el cual acompañó al libelo marcado “B”. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron admitidos a través de auto dictado por el A-Quo en fecha 05 abril de 2016, y fijada la fecha para que tuviera lugar el debate oral y público, y llegada la fecha para que tuviera lugar dicha audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del codemandado Oscar González, así como de su defensor judicial, por lo tanto el Juzgado acordó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuesen garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa, y acordó la designación del defensor judicial en la persona del abogado Marco Tulio Domínguez, y ordenada su notificación a los efectos de que aceptara o se excusara del mismo.
Por diligencia el abogado Marco Tulio Domínguez aceptó y juramentó como defensor judicial del co-demandado Oscar González, y en consecuencia el Tribunal de la causa acordó su citación a fin de que hiciera acto de presencia en el debate oral y público fijado en ese mismo auto.
Llevada a cabo la audiencia oral y pública en fecha 30 de junio de 2016, el A-Quo declaró, que en el caso de la empresa EXPRESOS ISLAMAR, C.A., había operado la CONFESIÓN FICTA contenida en el artículo 362 y 868 del Código del Procedimiento Civil, debido a que su apoderado judicial, el Abogado Luís Enrique Silva no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a favor de su representada. En consecuencia, CONDENÓ a dicha empresa al pago de las sumas demandadas en el libelo de la demanda, siendo las mismas las siguientes: 1º) La cantidad de trescientos mil bolívares con céntimos (BS. 300.000,oo), por concepto de pago de daño moral demandado; 2º) La cantidad de doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco (Bs. 295.945,65) por concepto de pago de lucro cesante. 3º) Condenó en costas la indexación monetaria solo en lo concerniente al lucro cesante demandado, debido a que el pago de daño moral quedaba exento al calculo de indexación monetaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; y con relación al co-demandado Oscar Gregorio González Córdoba, dio pleno valor probatorio a la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros, de fecha 31 de octubre de 2012, y en cuyo contenido se evidenciaba que el mencionado ciudadano admitió los hechos. Por lo tanto, declaró parcialmente con lugar la acción incoada en su contra, debido a que la parte actora no pudo demostrar que dejó de percibir pago alguno por conceptos laborales, ya que según su propio dicho, la incapacitaron de la Fundación en donde prestaba servicios. Por ende, condenó al pago solidario de la empresa Expresos Islamar, C.A. junto con el ciudadano Oscar Gregorio González Córdoba, de la cantidad de trescientos mil bolívares con céntimos (BS. 300.000,oo), por concepto de pago del daño moral demandado, quedando exento el codemandado Oscar Gregorio González Córdoba, al pago de los doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco (Bs. 295.945,65), por concepto de lucro cesante, debido a que para ese co-demandado no surtía en su contra los efectos de la confesión ficta que opero en contra de la empresa co-demandada. Debido a la naturaleza del fallo no hubo expresa condenatoria en costas en contra del ciudadano Oscar González, por haber quedado condenado al pago solidario del daño moral demandado, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), no se acordó el cálculo de la indexación monetaria, por quedar exento ese concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en contra del ciudadano OSCAR GREGORIO GONZÁLEZ CÓRDOBA debido a que la parte actora no pudo demostrar que dejó de percibir pago alguno por conceptos laborales, ya que según su propio dicho, la incapacitaron de la Fundación en donde prestaba servicios. Declaró la CONFESIÓN FICTA que operó en contra de EXPRESOS ISLAMAR, C.A., por lo tanto la condenó al pago solidario junto con el ciudadano OSCAR GREGORIO GONZÁLEZ CÓRDOVA, de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de pago de daño moral demandado, quedando exento el co-demando Oscar Gregorio González Córdova, al pago de los doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y cinco bolívares (Bs. 295.945,65), por concepto de lucro cesante, debido a que para dicho co-demandado no surtía en su contra los efectos de la confesión ficta que opero en contra de la empresa Expresos Islamar, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hubo expresa condenatoria en costas en contra del ciudadano Oscar Gregorio González Córdova, por haber quedado condenado al pago solidario del daño moral demandado, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), se acordó el calculo de la indexación monetaria de la suma de doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco bolívares (Bs. 295.945,65), por cuanto el concepto de daño moral quedaba exento del cálculo por ese concepto, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
La parte co-demanda Expresos Islamar, C.A., por medio de apoderado judicial ejerció recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2016, el cual fue oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado el envío del expediente a esta Superioridad, a los efectos de conocer sobre la misma. Siendo en fecha 05 de agosto de 2016 cuando esta Alzada lo recibió, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Tanto la parte actora como el codemando apelante consignaron escritos de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de demanda por Indemnización por daños Morales y Lucro Cesante derivados de accidente de transito, en vista de la apelación ejercida por la parte co-demandada Empresa Islamar C. A., a través de su Apoderado Judicial Abogado Luís Enrique Silva Requena, en contra el fallo dictado en fecha 18 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción en contra del co-demandado Oscar Gregorio González, en base a que consideró que la actora no pudo demostrar que dejo de percibir pago alguno por conceptos laborales, y declaró la confesión ficta que operó en contra de Expresos Islamar C.A.
Observa esta Alzada Civil, que la pretensión libelar se circunscribe a la existencia de un accidente de transito acaecido que en fecha 05 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m. donde la actora abordó en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, un autobús de transporte de pasajeros, modalidad de 02 (dos) pisos, con las siguientes características: Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Marca: Mercedes Benz; Modelo: 0500RSD/PARADIS; Color: Blanco; Año: 2007; Placa: AY018X; propiedad de la empresa Expresos Islamar, C.A., con destino a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; el cual durante el trayecto del viaje, el conductor de dicho vehículo, el co-demandado Oscar Gregorio González Cordova iba a exceso de velocidad, por lo que a eso de las 3:00 a.m. producto de la pérdida de control del conductor, se produjo el volcamiento sobre el lado izquierdo al borde del lado derecho de la carretera, sentido Dos Caminos, vía El Sombrero del Estado Guárico, y que fue en ese momento cuando sintió un fuerte e intenso dolor en su brazo izquierdo, así como otras heridas producto del volcamiento. Posteriormente, fue trasladada conjuntamente con otros pasajeros al Hospital Israel Ranuarez Balza de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde recibió la primera atención médica y le fue diagnosticada fractura de muñeca izquierda y fractura de tercio medio distal de radio izquierdo; pero, luego sus familiares en un esfuerzo económico mancomunado la trasladaron a la Policlínica Andrés Bello en la ciudad de Maracay Estado del Aragua, a los fines de que fuese evaluada por médicos especialistas en cirugía de mano, quienes luego de efectuar la evaluación médica pertinente, le informaron que debía realizarse una intervención quirúrgica para reconstruirle la muñeca izquierda y colocarle platina en el radio y cubito del brazo izquierdo; no obstante, debido al costo económico de dicha operación y por el hecho de que era una persona con ingresos económicos modestos, y a los intentos de contactar a la co-demandada “Expresos Islamar, C.A.” sin ningún éxito, tuvo que abandonar la clínica donde estaba internada. Debido a ello, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Carabaño Tosta, ubicado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y en fecha 25 de enero de 2011 fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. José Saúl Castillo especialista en traumatología y ortopedia en cirugía de la mano, quien le reconstruyó la muñeca izquierda y le colocó platina y clavos en el radio y cubito del brazo izquierdo, así como la colocación de un tutor, por un lapso de 25 días, aunado a ello se sometió a terapias para poder recuperar la movilización de su brazo izquierdo.
Por otra parte señaló, que en fecha 03 de febrero de 2011 por solicitud del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Guárico Nº 006-28-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, le realizaron experticia del Reconocimiento Médico Legal, emitida por el Dr. Daniel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.151, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, quien señaló textualmente lo siguiente: 1º) Paciente lesionada femenina de 46 años quien ingresa presentando tutor externo en antebrazo izquierdo, producto de intervención quirúrgica; 2º) El 25 de enero de 2011 por el Dr. José Saúl Castillo, traumatólogo debido a fractura de tercio proximal de cubito izquierdo y fractura de tercio medio y distal de radio izquierdo; 3º) Además presentó fractura del 1er y 3er arco costal anterior, corroboradas las fracturas con Rx; 4º) Politraumatismo generalizado; 5º) Lesión grave. Que en fecha 04 de julio de 2012, fue sometida por la Dra. Rhyzia Quiñones, Traumatóloga, Ortopedista, cirujano de la Mano, C.I. 11.198.865, C.M. 6.956, M.S.D.S. 57.210M, quien era su médico tratante, a una osteotomía correctora discal de radio izquierdo más ostectomía distal de cubito izquierdo tipo Souve-kapandji, debido a que tenía limitación funcional para la flexo-extensión de la muñeca y pronosupinación del antebrazo, siendo el costo de la cirugía de treinta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 35.416,oo), de los cuales la compañía de Seguros Guayana C.A., empresa de seguros contratada por la empresa co-demandada “Expresos Islamar, C.A.”, sólo reconoció y pagó la cantidad de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.910,oo). Destacó asimismo, que luego de ese lamentable accidente, no había sido la misma persona, debido a que le dejó secuelas o deformaciones permanentes en su brazo izquierdo, lo que la volvió vulnerable tanto en su vida habitual personal como en su desempaño laboral. Se observa que la co-demandada Sociedad Mercantil Expresos isla Mar C.A. no compareció a contestar la demanda.
Se observa a los autos que la parte co-demandada recurrente Expresos Islamar C.A., expresa a través del escrito de informes presentado ante esta Alzada que la citación no fue practicada en los lapsos correspondientes resultando invalida la misma, expresando además que el tribunal de la recurrida debió ordenar la reposición de la causa.
Ante tal alegato por ante esta Alzada debe esta Juzgadora como punto previo acentuar, el contenido normativo de la Carta Política de 1.999, en cuyo artículo 49, se establecer el Debido Proceso con rango Constitucional, siendo de señalarse que la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Siendo ello así, puede desprenderse que nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Artículo 49 Ibidem), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas Garantías Procesales que deben respetarse no solo en su conjunto, sino también, en cada una de sus fases. Llamamos Proceso Debido, a aquél proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, entre ellas, las del llamamiento de una de las partes para la contestación de la demanda. Las garantías que debe contener toda la regulación del proceso, responden a una finalidad: “que las partes puedan defenderse”. Es por ello, que el Juez Civil, teniendo por norte a la Constitución debe proceder siempre a una Interdicción de la Indefensión en la actividad jurisdiccional que con rango Constitucional desarrolla en el desenvolvimiento del iter procesal, siendo de destacarse, el contenido del ordinal primero del ut supra citado artículo 49, cuando establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los accionados SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ISLAMAR C.A., propietaria del vehiculo, y el Ciudadano OSCAR GREGORIO GONZALEZ CORDOBA conductor del vehículo al cual el actor imputa el hecho ilícito, siendo que, el auto de admisión de la demanda del Tribunal A-Quo ordena la citación de la co-accionada Sociedad Mercantil Expresos Islamar C.A en la persona de su gerente general, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última citación. En el presente caso, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la citación de la co-accionada Sociedad Mercantil Expresos Isla Mar C.A. se publico el primer cartel en fecha 01 de Abril de 2.014, según consta al folio 108 de la primera pieza y la publicación del segundo cartel para la citación del co-demandado OSCAR GREGORIO GONZALEZ CORDOVA fue en fecha 03 de Noviembre de 2015.
Ante tal circunstancia se hace necesario para esta Alzada resaltar el contenido normativo de la parte in fine, del artículo 228 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”.
La existencia de tal artículo tiene su justificación en la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…en esta forma se estimula la celeridad en la practica de éstas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.
Ante tal circunstancia, no cabe duda para quien aquí decide que, como reglamentación del artículo 49 supra citado, relativo al Debido Proceso de rango Constitucional, existe en el Código de Procedimiento Civil, una reglamentación de esa norma constitucional establecidas en el artículo, cuando expresa: “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código…”. Siendo que, el artículo 228, consagra la obligatoriedad de que entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación del otro co-accionado, en un litis consorcio pasivo, no trascurra un lapso de Sesenta (60) días calendarios consecutivos, lo cual evidentemente generaría una incertidumbre para el reo y, de acaecer tal supuesto a los autos, el Legislador a sancionado tal conducta con la suspensión del procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Es decir, que acaeció una caducidad o perención de las citaciones practicadas, las cuales quedan sin efecto, debiendo el Juez declararlo así, y la parte interesada solicitar nuevamente la citación de la totalidad del litis consorcio pasivo. Es por esto cuando el artículo 228 señala que: “…las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, estamos en presencia de la caducidad de las citaciones practicadas en el proceso.
Siguiendo al procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Editorial de Palma. Buenos Aires. 1.991, Pág. 1), el vocablo Caducidad implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero; por lo que es evidente, la decadencia dentro del proceso, por el transcurso de un plazo de las citaciones practicadas a los autos, siendo el factor tiempo, el determinante de la vida jurídica de las citaciones del resto de los litis consorcios en el devenir adjetivo, y siendo ésta pues una caducidad, puede ser aplicada de oficio por el Juez de la causa a parte que, por orden Constitucional (Artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso), y (Artículo 7, del Código de Procedimiento Civil. Reglamentación del Debido Proceso), el Juez debe aplicar tal normativa adjetiva de oficio a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa.
Tanto es así, que la co-accionada, cuya citación se realizó en primer lugar en el caso sub lite, es decir, la Sociedad Mercantil Empresa Expresos IslaMar C.A, no dio contestación a la demanda, por lo que pudiera presumirse, que ello es debido a la inseguridad jurídica que causó el transcurso del tiempo de un lapso superior a los Sesenta (60) días, transcurrido entre la citación de la co-accionada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLAMAR C.A., en fecha 01 de Abril de 2.014 a través de la primera publicación de los carteles y del co-demandado ciudadano OSCAR GREGORIO GONZALEZ CORDOVA, y la segunda publicación en fecha 03 de Noviembre del año 2.015, trascurriendo más de Sesenta (60) días entre una publicación y otra, lo que evidentemente pudo haber ocasionado la indefensión adjetiva para la perentoria contestación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLAMAR C.A.
El Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1.998. Pág. 36 y siguientes), señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y que la protección de esa garantía se realiza prohibiendo la indefensión.
Siendo esto así, en la presente causa habiendo transcurrido mas de siete (7) meses entre una citación y otra, es evidente que ocurrió la caducidad de las citaciones practicadas, causándole una indefensión a la co-accionada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLA MAR C.A., quien no contestó perentoriamente la demanda.
Para esta Alzada, la regulación prevista en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de Sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedando sin efecto aquellas que se hubieren practicados, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “…el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con las citaciones de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de Sesenta (60) es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y 2gtes).
En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, (caso: MAGDALENA DE JESUS SILVA y OTROS), la Sala estableció que la falta de consideración de los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en: “…un vicio de Orden Público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados…”. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (en el caso de MARIA SARA RODRIGUEZ Contra ELEAZAR NAVARRO y VENGAS DE ORIENTE), expresó: “que el Tribunal de Alzada incurriría en quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, cuando, pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento de tránsito, copia la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-accionados, por lo cual, una vez que el tribunal de Alzada se percate de tales irregularidades, debe ordenar la reposición de la causa a fin de dar cumplimiento a la previsión contenido en la norma procesal del artículo 228 supra citado, cuyo contenido es un mandato imperativo ordenado por el Legislador”
Por las razones precedentemente expuesta, esta Superioridad estima que, al haberse permitido la continuación del procedimiento, pese a haberse verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no realizarse las citaciones por carteles de todos los colitigantes dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la citación del primero de ellos, existe en éste caso, lo que en criterio de nuestra Sala de Casación Civil, constituye una violación de las formas sustanciales del procedimiento, que al no ser corregidas por el Juez de la Instancia A-quo, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, violentó el Debido Proceso de rango Constitucional y el Derecho de Defensa de los colitigantes pasivos, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la citación practicada a través de la primera publicación de los carteles a la co-accionada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLAMAR C.A., en fecha 01 de Abril de 2.014, y la segunda publicación del co-demandado ciudadano OSCAR GREGORIO GONZALEZ CORDOVA, en fecha 03 de Noviembre del año 2.015, y el transcurso de más de Sesenta (60) días entre la primera publicación y la segunda, todo ello, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, vista la perención de las citaciones acaecidas, repóngase la causa al estado de que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria