REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.838-17
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Conflicto de Competencia)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ANTONIA CARPIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MIRIAM IRENE RAMÍREZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.762.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.781; JORGE LUIS ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.631; JOSÉ FRANCIASCO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.651; YORWELYS JOSÉ ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.900; PEDRO RAFAEL ALMEIDA SOJO; NELSON JOSÉ ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.656; y SANDRA ACOSTA, en representación de la menor de edad JOANDRA JOELA ALMEIDA SOJO.
I
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, Conflicto de Competencia declarado surgido en demanda de Acción de Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la accionante, up supra identificada, en fecha 20 de junio de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez recaída la distribución sobre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este procedió a declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien acordó darle entrada; y en fecha 13 de diciembre de 2016, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la causa en razón de la materia, por aplicación del literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Superioridad, quien las recibió en fecha 23 de enero de 2017, indicando que procedería a decidir sobre el conflicto planteado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre el conflicto de competencia declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en el juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato, por lo que acepta la competencia y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber planteado el conflicto de competencia.
Ahora bien, como se puede observar de la sentencia dictada por del Tribunal Aquo, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, y donde se observa igualmente que el tribunal que plantea el conflicto, es decir el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su incompetencia en razón de que observa que según el libelo y su reforma encuentran entre los demandados una niña hija de la ciudadana Sandra Acosta, actualmente con la edad comprendida de once (11) años, entonces declara igualmente incompetente por la materia.
Dentro de este orden de ideas se hace necesario para esta Alzada establecer que como bien lo señaló el Juzgado de Municipio con competencia ordinaria el conocimiento de las acciones mero declarativas deben ser conocidas por los tribunales de Primera Instancia así como lo regula la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, según lo contenido en el articulo 3 donde señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Es por esto que en los juicios contenciosos no estimables en dinero cuando se trates de materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes deben ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia.
Sucede pues que en el presente asunto que llegó al tribunal de la Primera Instancia en vista de la declinatoria de competencia por la materia declarada por un Tribunal de Municipio y visto así mismo que al percatarse el referido Tribunal de Primera Instancia de que en el escrito libelar y su reforma se evidenciaba que como demandado se encontraba una niña lo procedente era declinar la competencia al tribunal que consideraba competente por la materia, es decir al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir incurrió en un equivocación el Tribunal de Primera Instancia al plantear un conflicto que no existe por cuanto la primera declinatoria fue por el tipo de juicio al tratarse de una acción mero declarativa (Asuntos contenciosos no estimables en dinero) y la incompetencia del tribunal de primera Instancia resultó por la materia al tratarse de niños niñas y Adolescentes, por lo que, el Tribunal de la Primera Instancia al considerarse incompetente debió declinar su competencia sin plantear el conflicto, es decir no existe conflicto para el conocimiento del asunto por cuanto las incompetencias declaradas por ambos tribunales se basan en diferentes motivos, en tal sentido el Tribunal de Primera debe declinar su competencia al tribunal que considere competente al no existir conflicto de competencia y así se expresara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara no ha lugar al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al haberse declarado incompetente por la materia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones al Tribunal que considere competente sin plantear conflicto al no existir tal conflicto y así se decide. Se CONFIRMA parcialmente el fallo del Juzgado Aquo única y exclusivamente en lo referido a la incompetencia declarada por la materia y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
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