REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.839-17
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE RECUSANTE: Ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.392.610, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: RAFAEL ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.420
PARTE RECUSADA: Abogada INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNANDEZ, titular e la cédula de identidad Nº V-7.294.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.397, en su carácter de Juez Primero de Primer Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
A través de escrito de fecha 14 de noviembre del 2016, se le dio inicio al trámite de la presente incidencia de RECUSACIÓN, que fue interpuesta por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, plenamente identificado, y debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.420, interpuesta en contra de la Abogada INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNANDEZ, titular e la cédula de identidad Nº V-7.294.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.397, en su carácter de Juez Primero de Primer Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual surgió en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Igualmente el recusante de autos, fundamentando la misma en los numerales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que la recusada tiene una sociedad de interés o amistad intima con el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, quien fuera el apoderado judicial de su contraparte, y que dicha ciudadana era asidua asistente como comensal en una finquita que tiene el precitado abogado, en el sector el Castrero, de esta ciudad, y por ser su enemiga, es por lo que formalmente recusó a la Juez Accidental Ingrid Josefina del Valle Hernández, para que no siguiera conociendo del juicio de Cumplimiento de Contrato.
Por otra parte, como corolario, la recusada de marras abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificada, procediendo en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo establecido por el artículo 92 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en vista al escrito del recusante de fecha 14 de noviembre de 2016,donde arguyó lo siguiente: Que el recusante aducía que la misma tenia una sociedad de interés o amistad intima con el abogado Nicolás López Gómez, así como también existía una enemistad entre el recusante y la misma. En tal sentido de manera contundente negó, rechazó y contradijo la reacusación formulada por las siguientes consideraciones y por existir dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar: 1.) En primer lugar no era, ni había sido amiga ni mucho menos INTIMA del ciudadano abogado RAFAEL NICOLAS LOPEZ GOMEZ, ciertamente conocía al referido abogado, ya que el mismo litigaba en esta localidad y tribunales de esta Circunscripción Judicial, de hecho por ante el juzgado donde ejerce funciones jurisdiccionales como Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio, el mencionado abogado ha actuado resultado perdidoso en algunas causas tramitada por ante ese tribunal, es decir que lo conocía como conocen los Jueces a los abogados litigando, así como conocía al abogado asistente de la parte Recusante por haber sido su alumna en pre grado, y que ciertamente había ido a una “finquita” situada en el sector el Castrero de esta ciudad, pero en FUNCIONES JURISDICIONALES, ya que por distribución le correspondió y le correspondía EJECUTAR UNA SENTENCIA que por Reivindicación interpuesta por el precitado abogado y había resultado favorecido por la sentencia, razón por la cual negó y rechazó que existiera una sociedad de interés, entre su persona como jueza recusada y el mencionado abogado. 2) En relación a la enemistad mencionada por el recusante, negó, rechazó tener una relación de enemistad, no era enemiga del ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, plenamente identificado en autos, jamás había tenido un cruce de palabras con el mencionado ciudadano o evidenciarse actos que pudieren concluir en una enemistad, no tenia enemigos públicos ni privados, ni personales, ni profesionales, ni académicos, para que fuese invocada esta causal, era necesario que esa enemista fuese manifiesta grave por hechos ajenos al proceso, vinculada al ámbito personal de los enemistados, reciproca y no derivar de la apreciación unilateral del recusante y ninguno de esos supuestos se verificaban en el caso, ni de manera procesal o extraprocesal, en consecuencia por cuanto en el caso concreto no existía motivos, ni mas o menos graves fundados para que se presumiera o sospechará la enemistad de quien informa con alguna de las partes, y en especial con el autor de la causa, ni que existiera un estado pasional de animo, que acreditaran de forma inobjetable como enemistad manifiesta de la precitada Jurisdicente con el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, es por lo que solicitó a esta alzada la declaración sin lugar de dicha Recusación.
En fecha 24 de enero de 2016, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…” por lo que al tratarse de una recusación contra la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la recusación propuesta en fecha 14 de noviembre de 2016 por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, asistido por el Abogado Rafael Alexander Fernández Martínez, en contra de la Ciudadana Jueza Ingrid Josefina Hernández, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando la misma en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogada Ingrid Josefina Hernández, es fundamentada en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a que la Jueza recusada tenga una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes y por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la misma es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Aplicada la Doctrina anterior, al caso de autos el Recusante, atribuye a la Juzgadora A-quo, la amistad que le une con el abogado Nicolás López Gómez, quien fuera el apoderado judicial de su contraparte, y que dicha ciudadana era asidua asistente como comensal en una finquita que tiene el precitado abogado, en el sector el Castrero, de esta ciudad, y por ser su enemiga. En relación a lo anterior, la Jueza en su informe negó, rechazó y contradijo que se encuentre incursa en alguna de las causales invocadas, ya que no era, ni había sido amiga ni mucho menos íntima del mencionado abogado, y que ciertamente lo conocía ya que el mismo litigaba en esta localidad y tribunales de esta Circunscripción Judicial, es decir que lo conocía como conocen los Jueces a los abogados litigando, así como conocía al abogado asistente de la parte Recusante por haber sido su alumna en pre grado, y que ciertamente había ido a una “finquita” situada en el sector el Castrero de esta ciudad, pero en funciones jurisdicionales, ya que por distribución le correspondió y le correspondía ejecutar una sentencia, razón por la cual negó y rechazó que existiera una sociedad de interés, entre su persona como jueza recusada y el mencionado abogado. En relación a la enemistad mencionada por el recusante, negó y rechazó tener una relación de enemistad, con el ciudadano Mujib Darauche Darauche, ya que jamás había tenido un cruce de palabras con el mencionado ciudadano o evidenciarse actos que pudieren concluir en una enemistad.
Con relación a la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recusante con relación a la amistad íntima, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996, Ponente Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, juicio Abogado Luís Alberto Lombada estableció los siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos persona o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho….”

En base a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que, la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, no se evidencia a los autos que la Juez de instancia, tenga amistad íntima con la contraparte, ni enemistad manifiesta con el recusante, pues el recusante durante el lapso de pruebas aperturado según auto de fecha 24-01-17, nada probó en la presente incidencia, siendo que, la carga de la prueba u Omnus Probandi, le correspondía al recusante, circunstancia ésta que incumplió, y por tanto no consta a los autos ningún medio de prueba que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida y en tal razón la presente recusación debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.610, asistido por el Abogado Rafael Alexander Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.420, contra la Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.