REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.802-16
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación contra auto que confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: NIVIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GUYON y DOMINGO ALBERTO GUYON BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.391.019 y V-7.281.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 29.846.
PARTE DEMANDADA: HENNY CELESTE DEL CARMEN PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.211
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. Adolfo Molina Brizuela, Iván Andrés Gonzáles Mora y Miguel Quintana Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 86.354, 58.684 y 32.938, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Adolfo Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 86.354, en representación de la parte demandada, ciudadana HENNY CELESTE DEL CARMEN PÁEZ HERNÁNDEZ contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 07 de Noviembre de 2016, en el que confirma la medida acordada de prohibición de Enajenar y Gravar.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Noviembre de 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que ambas partes los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la normativa anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Superioridad, el presente cuaderno cautelar en virtud del medio de gravamen, ejercido por la parte accionada, en contra sentencia que define el Iter Procesal de la oposición a una cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, dictada por el Tribunal A-Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Noviembre del 2.016 en la cual confirmó la medida decretada.
Sucede pues que ante tal decisión del Aquo, el recurrente fundamenta su apelación expresando que existe vicio de inmotivación de la sentencia al no explicar las razones de hechos y de derechos que lo llevan a tomar la decisión, así mismo expresó que para el decreto de las medidas cautelares debió el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprenden de la petición del solicitante que permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante.
Ahora bien, sobre el presente asunto el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, señala que el proceso cautelar y las medidas precautelativas, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares. Así mismo, para el autor PIERO CALAMANDREI, las medidas precautelativas proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. Es por eso que para esta Alzada las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Se trata entonces de que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Cuando se habla de la presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Esta apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este suposición requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Cabe considerar por otra parte que el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Ese carácter de gravedad de la presunción corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es por esto que la Ley solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Sobre este asunto, aplicando la anterior doctrina al presente caso, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento del contrato de venta efectuado entre la actora y la excepcionada, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar tal cumplimiento, como puede observarse en el escrito libelar consignado en este cuaderno cautelar en copias certificadas y la documental publica registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Juan germán Roscio y Ortiz de fecha 14 de Agosto del año 2015, registrada bajo el N° 2011.519, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº350.10.6.1.825 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Tal instrumental no consta a los autos que haya sido impugnada, siendo una documental que soporta una operación jurídica cuya cumplimiento se solicita, siendo lo lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte accionada, por lo cual, nace de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó anteriormente, lo que sumado a la existencia del peligro en la mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Cabe considerar que la jurisprudencia ha venido señalando que el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte demandada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y la existencia del Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, es por esto que esta Juzgadora encuentra cumplidos los dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.
Por otro lado, con respecto a los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por la parte demandada recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar. Resulta claro que, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada recurrente ciudadana HENNY CELESTE DEL CARMEN PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Noviembre de 2.016. Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2.017. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-