REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.835-15
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
PARTE DEMANDANTE: Leisli Yamel y Lerbis Yennire Seijas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937
PARTE DEMANDADA: Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Alberto Hernández Manuitt, inscrito en Inpreabogado bajo la matrícula N° 226.150
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 19 de noviembre del año 2.015, por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 32.937, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.548.124 y 16.505.166 respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poder, el cual consignó marcado con la letra “A”, demandó por inquisición de paternidad a las ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.946.115 y 7.299.698 respectivamente, en su carácter de cónyuge e hija del difunto Luís Adolfo Hernández Manuitt.
Alega el apoderado actor, que en fecha 03 de junio del año 2.015, falleció en el Hospital Militar Carlos Arvelo en la ciudad de Caracas, quien en vida fuera Luís Adolfo Hernández Manuitt, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.207.272, domiciliado en la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, casa No. 21 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 947, folio N° 197, Tomo N° 04 de fecha 03 de junio de 2.015, expedida por la unidad de Registro Civil, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual consignó marcada con la letra “B”.
Manifiesta el apoderado actor, que el difunto Luís Adolfo Hernández Manuitt, sostuvo relaciones sentimentales con la ciudadana Lilian Margarita Seijas Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.797.405, de cuya relación nacieron dos niñas, la primera de ellas, nacida el 07 de septiembre de 1.981 y la segunda, en fecha día 23 de septiembre de 1.983 respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento, que anexó al presente escrito, distinguidas con las letras “C” y “D”.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que desde el nacimiento de sus poderdantes Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas, el ciudadano Luís Adolfo Hernández Manuitt, les dio siempre trato de hijas suyas, proveyéndolas de todos los recursos necesarios para su subsistencia y/o manutención, tales como alimentación, vestido, educación, recreación, salud, etc, impartiéndoles el afecto del cariño y el amor, prodigándoles siempre ante las demás personas, tanto de propios y de extraños como el padre de sus poderdantes Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas, supra identificadas, quienes a su vez y de manera recíproca, lo tuvieron siempre como padre. Ese fue el trato que durante la niñez de sus poderdantes, les dio su padre, e igualmente al llegar a la mayoría de edad, continuaron tratándose ante su núcleo familiar y ante terceras personas, en forma pública, él (Luís Adolfo Hernández Manuitt), como sus hijas y sus poderdantes Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas, como su padre, es decir, que sus representadas gozaban de la posesión de estado de hijas naturales, tal como se evidencia del justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de octubre del año 2.015, el cual acompañó marcado con la letra “E”, para que surta todos los efectos legales.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el padre de sus representadas, enfermó gravemente, sorprendiéndole la muerte, sin haber reconocido legalmente como sus hijas, a sus representadas, Leisli Yamel y Lerbis Yennire, ya identificadas. A pesar de los hechos narrados, sus poderdantes, no tienen legalmente lo que les corresponde, como legítimas herederas de su padre, circunstancia necesaria que con justicia persiguen mediante la presente acción, para que a través de decisión judicial, se les reconozcan sus derechos legítimos con todas sus consecuencias, tanto en lo personal como en lo patrimonial, vinculado al acervo hereditario.
Expone el apoderado actor, que sus mandantes, le han dado instrucciones para que con fundamento en los artículos 210,214, 226 y 228 del Código Civil, demande como en efecto lo hizo formalmente en este acto en sus nombres y en representación, ejerciendo la acción de inquisición de paternidad en contra de las ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.946.115 y 7.299.698 respectivamente, para que convengan o en su defecto, así lo declare este Tribunal, en realizar el reconocimiento de sus representadas Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas, como hijas del común causante Luís Adolfo Hernández Manuitt, utilizando para ello, todo género de prueba, inclusive la experticia hematológica y heredo-biológica, para lo cual se provea lo necesario para la exhumación del cadáver, si fuese necesario, solicitando la citación de las demandadas y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 10 al folio 67 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción.
Por auto de este Tribunal, de fecha 24 de noviembre del año 2.015, se le dio entrada y se acordó hacer las anotaciones correspondientes, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, presentó formal inhibición, riela a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, propuso allanamiento de la juez, riela a los folio 74 y 75 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2.015, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, visto el allanamiento presentado por el abogado Luís Reyes, manifestó su voluntad de seguir conociendo de la presente causa, riela al folio 76 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda de inquisición de paternidad, acordándose la citación de las demandadas y la notificación del Ministerio Público, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela a los folios 85 y 86 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación, firmados por las ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.946.115 y 7.299.698 respectivamente, riela del folio 87 al folio 89 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, riela al folio 91 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 92 y 93 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Alberto Hernández Manuitt, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.150, actuando en nombre y en representación de las ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.946.115 y 7.299.698 respectivamente, representación que consta en instrumento poder anexo al escrito de contestación de la demanda, riela del folio 94 al folio 97 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.016, fueron recibidas las copias certificadas enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionadas con la inhibición planteada, rielan del folio 98 al folio 113 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.016, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 115 al folio 119 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 120 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Josefina Tibisay Muñoz de Seijas, Ramiro José Hernández Manuitt, Palmira Hernández de Clarac y Jacqueline Clarac Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.564.097, 2.511.477, 2.515.960 y 12.535.508 respectivamente, los dos primeros a reconocer en contenido y firma el justificativo de testigos y los dos últimos como testigos, riela del folio 123 al folio 128 del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación que fuera librada a la ciudadana Aurora Mercedes Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. 7.299.698, por cuanto no le fue posible su localización, riela a los folio 129 y 130 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitación la notificación de la co-demandada Aurora Mercedes Hernández Pérez, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 131 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Reyes, se acordó la notificación de la ciudadana Aurora Mercedes Hernández Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación en la avenida Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, casa No. 21 de esta ciudad de San Juan de los Morros, que fuere librada a la ciudadana Aurora Mercedes Hernández Pérez, riela al folio 134 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó ratificación del oficio que fuere librado al IVIC, riela al folio 135 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Ruiz, se acordó ratificar el oficio librado al IVIS, riela al folio 136 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.016, se dictó auto para mejor proveer, a fin de oficiar nuevamente al IVIC, riela al folio 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 140 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Luís Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, consignó escrito de informes, riela del folio 141 al folio 145 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de enero de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 147 del expediente
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
Pretenden las accionantes que se les reconozcas como hijas del ciudadano Luís Adolfo Hernández Manuitt, fallecido el 03 de junio del año 2.015, fundamentando su acción en los artículos 210, 214, 226 y 228 del Código Civil, señalando que: “les dio trato de hijas suyas, proveyéndolas de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre, trato que les brindó de forma continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes, y éstas a su vez las tuvieron como padre. Ese fue el trato que durante su niñez le dieron y cuando llegaron a la mayoría de edad, continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas”.
Seguidamente, el abogado Carlos Alberto Hernández Manuitt, actuando en nombre y en representación de las ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, todos plenamente identificados en autos, convino en reconocer que las ciudadana Leisli Yamel y Lerbis Yennire Seijas, son hijas legítimas del fallecido Luís Adolfo Hernández Manuitt, manifestó estar de acuerdo en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales.
Afirmado este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a éstas demostrarlo, así como la posesión de estado, o sea nombre, trato y fama, para que con estos tres elementos se configure la misma, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Capitulo Primero.
Invocó e hizo valer a favor de sus representados todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente juicio, y muy especialmente, el contenido expresado en la contestación de la demanda. De cuyo contenido se evidencia la aceptación plena por parte del apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas Mercedes Josefina Pérez de Hernández y Aurora Mercedes Hernández Pérez, cónyuge e hija del fallecido Luís Adolfo Hernández Manuitt, que las ciudadanas Leisli Yamel y Lerbis Yennire, son hijas del referido ciudadano. Y así se decide.
Capitulo Segundo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Josefina Tibisay Muñoz de Seijas y Ramiro José Hernández Manuitt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.564.097 y 2.511.477 respectivamente, a fin de que reconozcan en contenido y firma el justificativo de testigos que se anexó al escrito de demanda. Justificativo de testigos que se encuentran inserto del folio 21 al folio 30 del expediente; revisada como fue, la referida documental, se verificó que el mismo, fue ratificado en contenido y firma por los ciudadanos Josefina Tibisay Muñoz de Seijas y Ramiro José Hernández Manuitt, otorgándole quien aquí suscribe, pleno valor probatorio a la presente de prueba, ya que a través de los dichos de los testigos, quedó demostrado, que el difunto Luís Adolfo Hernández Manuitt, les dio a las ciudadanas Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas el trato de hijas ante familiares y terceras personas, costeando sus estudios, alimentación, vestuario y toda la manutención desde sus nacimientos. Y así se decide.
Capitulo Tercero.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Palmira Hernández de Clarac y Jacqueline Clarac Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.515.960 y 12.535.508 respectivamente.
Del folio 125 al folio 128 del expediente, rielan insertas las actas testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a los referidos testimonios, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones entre sí. Y así se decide.
Capitulo Cuarto.
Promovió la prueba científica de ADN, comprendiendo la prueba heredo biológica, en el sentido de que se le practiquen los exámenes sanguíneos especializados tanto a la co-demandada Aurora Mercedes Hernández Pérez como a sus representadas Leisli Yamel Seijas y Lerbis Yennire Seijas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no remitió respuesta en cuanto a la fecha de practicar la prueba heredo biológica, razón por la cual no fue evacuado y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.
En consecuencia, demostraron las accionantes, los supuestos de hecho consistentes en el nombre, trato y fama que poseen, o sea la posesión de estado, por ello ha prosperado la acción intentada y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Inquisición de paternidad y reconocimiento intentada por las ciudadanas Leisli Yamel y Lerbis Yennire, plenamente identificadas en autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 506 del Código Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, lugar de nacimiento de las demandantes. Siendo el hecho concreto que fue declarada CON LUGAR, la acción de inquisición de paternidad y reconocimiento intentado por las siguientes ciudadanas: LEISLI YAMEL SEIJAS, nacida en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo su padre Luís Adolfo Hernández Manuitt (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.207.272 y su madre la ciudadana Lilian Margarita Seijas Bastidas; La ciudadana LERBIS YENNIRE SEIJAS, nacida el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo su padre Luís Adolfo Hernández Manuitt (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.207.272 y su madre la ciudadana Lilian Margarita Seijas Bastidas. Líbrense oficios y remítase con sendas copias certificadas de la presente sentencia. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena a las demandantes, publicar la presente decisión conforme al artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, y traer copia de dicha publicación las actas del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.835-15