REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

206° y 157°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.881-16
MOTIVO: Declaración de Concubinato
PARTE ACTORA: Felicia Maximiliana Vargas
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.367
PARTE DEMANDADA: Daisy Raquel Arteaga Vargas, Belkis Beatriz Arteaga Vargas, Karla Dayana Arteaga Vargas y Carlos Antonio Arteaga Vargas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron.

I
Por libelo de fecha 07 de abril de 2.016, presentado por la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.035, estando asistida por el abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.367, por medio del cual demandó a los ciudadanos Daisy Raquel, Belkis Beatriz, Karla Dayana y Carlos Antonio Arteaga Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.062.330, 17.063.521, 19.985.415 y 21.337.337 respectivamente, por declarativa de concubinato.
Alega la demandante, que a mediados del año 1.983, inició una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Antonio Arteaga, titular de la cédula de identidad No. 7.294.507, quien hizo vida pública con su persona; sentaron su residencia la cual mantiene en la Zona Industrial, sector El Lucianero II, calle Ortiz, casa No. 26 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Producto de esa unión, procrearon cuatro hijos Daisy Raquel, Belkis Beatriz, Karla Dayana y Carlos Antonio Arteaga Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.062.330, 17.063.521, 19.985.415 y 21.337.337 respectivamente.
Manifiesta la actora, que en fecha 10 de noviembre de 2.015, falleció el ciudadano Carlos Antonio Arteaga, tal como se evidencia en la partida de defunción que anexó marcado con la letra “E”. Que esa unión fue todo el tiempo ininterrumpida, donde reinó la armonía y donde vivieron por más de treinta y dos años, en un ambiente de paz y tranquilidad, en el marco de una relación de vida en común y una unión estable de hechos normales.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 13 de abril de 2.016, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.035, estando asistida por el abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.637, consignó el ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Belkis Beatriz, Daisy Raquel, Karla Dayana y Carlos Antonio Arteaga Varga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.063.521, 17.062.330, 19.985.415 y 21.337.337 respectivamente, riela del folio 29 al folio 33 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2.016, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 35 al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para tomar la testimonial de los ciudadanos Alfredo Arturo Camero Muñoz y Hortensia Coromoto Santaella Escudero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.789.699 y 8.791.484 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 39 y 40 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.035, estando asistida por el abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.637, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.016, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Alfredo Arturo Camero Muñoz y Hortensia Coromoto Santaella Escudero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.789.699 y 8.791.484 respectivamente, riela a los folios 43 y 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 45 del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2.016, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al vto del folio 44 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 07 de abril de 2.016, presentado por la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.035, estando asistida por el abogado Mauro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.367, por medio del cual demandó a los ciudadanos Daisy Raquel, Belkis Beatriz, Karla Dayana y Carlos Antonio Arteaga Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.062.330, 17.063.521, 19.985.415 y 21.337.337 respectivamente, por declarativa de concubinato.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas de forma oportuna, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado por la parte actora.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentos anexos al libelo de la demanda.
Al folio 09 del expediente, riela constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio en fecha 14 de noviembre de 1.999, la cual fue consignada en copia simple. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al folio 10 del expediente, riela constancia de concubinato emitida por Consejo Comunal Lucianero II, en fecha 26 de junio de 2.009. Documental emanada de terceros, que no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 11 del expediente, riela la partida de nacimiento de la ciudadana Daisy Raquel. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Carlos Antonio Arteaga y Felicia Maximiliana Varga, son los padres de la ciudadana Daisy Raquel Arteaga Vargas. Y así se decide.
Al folio 12 del expediente, riela constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 24 de noviembre de 2.015. Documento administrativo, que es valorado como indicio, ya que de su contenido se evidencia que la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas desde el año 1.982, se encuentra residenciada en el sector Lucianero II, calle Ortiz, casa No. 26 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Y así se decide.
Al folio 13 del expediente, riela la partida de nacimiento de la ciudadana Belkis Beatriz. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Carlos Antonio Arteaga y Felicia Maximiliana Varga, son los padres de la ciudadana Belkis Beatriz Arteaga Vargas. Y así se decide.
Al folio 14 del expediente, riela la partida de nacimiento de la ciudadana Karla Dayana. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Carlos Antonio Arteaga y Felicia Maximiliana Varga, son los padres de la ciudadana Karla Dayana Arteaga Vargas. Y así se decide.
Al folio 15 del expediente, riela la partida de nacimiento de la ciudadana Carlos Antonio. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Carlos Antonio Arteaga y Felicia Maximiliana Varga, son los padres del ciudadano Carlos Antonio Arteaga Vargas. Y así se decide.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela la partida de defunción del ciudadano Carlos Antonio Arteaga, titular de la cédula de identidad 7.294.507. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Arturo Camero Muños y Hortencia Coromoto Santaella Escudero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.798.699 y 8.791.484 respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Alfredo Arturo Camero Muñoz y Hortensia Coromoto Santaella Escudero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.798.699 y 8.791.484 respectivamente, riela a los folios 43 y 44 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuantos fueron contestes entre sí y no hubo contradicción en los mismos, manifestaron conocer a los ciudadanos Carlos Antonio Arteaga y Felicia Maximiliana Vargas, que llevaron una vida en unión estable de hecho y que permanecieron juntos hasta el momento del fallecimiento de Carlos Antonio Arteaga, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, Daisy Raquel, Belkis Beatriz, Karla Dayana y Carlos Antonio Arteaga Vargas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovieron prueba alguna.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con las testimoniales promovidas, pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Felicia Maximiliana Vargas en contra de los ciudadanos Daisy Raquel Arteaga Vargas, Belkis Beatriz Arteaga Vargas, Karla Dayana Arteaga Vargas y Carlos Antonio Arteaga Vargas, todos plenamente identificados en autos, que la relación se inició a mediados del año 1.983 y culminó el 10 de noviembre de 2.015, fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano Carlos Antonio Arteaga. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 7.881-16