REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.880-16
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta
ASUNTO: Cuestiones Previas
PARTE ACTORA: Nivia Josefina Martínez de Guyón y Domingo Alberto Guyón Bolívar
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.846
PARTE DEMANDADA: Henny Celeste del Carmen Páez Hernández
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Adolfo Julio Molina Brisuela, Iván Andrés González Mora, Miguel Servilio Quintana Rodríguez, Rubhermy Rodríguez Celis y José Luís Medina Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.354, 58.684, 32.938, 158.941 y 158.916 respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el abogado Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula 29.846, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Nivia Josefina Martínez de Guyón y Domingo Alberto Guyón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.279.793 y 5.622.466 respectivamente, representación que consta en poder que le fuera conferido en fecha 29 de marzo de 2.016, ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el No. 1, folio 1, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año 2.016, que consignó marcado con la letra “A”, en contra de la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.794.211, por cumplimiento de contrato de compra venta.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que el objeto de la presente demanda es la de accionar por el cumplimiento del pago por el monto establecido como precio del inmueble objeto de la negociación, estipulado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.00,oo), a pagar los intereses de mora a titulo de daños y perjuicios, a razón del interés legal desde la fecha en que se firmó el documento de venta, 04 de agosto de dos mil quince (2.015) hasta el cumplimiento efectivo del mismo, la corrección monetaria del monto adeudado ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.00,oo) desde el día cuatro de agosto de dos mil quince hasta el cumplimiento efectivo del mismo el pago de las costas y costos que genere el proceso.
Del folio 11 al folio 61, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda, por auto de fecha 06 de abril de 2.016, se acordó la citación de la demandada, riela al folio 62 del expediente.
Seguidamente la representación judicial de la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 58.684 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Exponen los oponentes, que el ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar, quien es el apoderado de Nivia Josefina Martínez, sutituyó poder general de administración y disposición en fecha 29 de marzo de 2.016, que riela desde el folio 11 al folio 14 del expediente, en la persona de los abogado Alejandro Yabrudy, José Félix Arreaza y Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, todos suficientemente identificados en autos, que le fuere otorgado por ésta en fecha 09 de enero de 2.015, que riela desde el folio 16 al folio 20 del presente asunto; sustitución referida que fue otorgada a los nombrados abogados de forma ilegal.
Exponen los apoderados judiciales de la parte demandada, que la ilegalidad del mandato judicial hecha por sustitución a los citados abogados en fecha 29 de marzo de 2.016, se dice que el ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar actúa como apoderado judicial de la demandante Nivia Josefina Martínez de Guyón, con base al poder que le otorgó ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua con funciones notariales en fecha 09 de enero de 2.015, el cual quedó inserto bajo el No. 18 del Tomo 01, en el cual, la prenombrada ciudadana otorgó poder general de administración y disposición, además con facultades judiciales y extrajudiciales a su esposo, quien no es abogado, por lo que carece Domingo Guyón, de capacidad de postulación, Así, en razón de que éste ciudadano no es abogado ni ha demostrado serlo, no les es dable sustituir facultades judiciales a los abogados Alejandro Yabrudy Fernández, José Félix Arreaza y Mayra Virginia Sulbarán Meléndez. Además, la sustitución poder es reservada única y exclusivamente a los abogados, hecha bajo esas condiciones indicadas, viola flagrantemente los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, entre otras normas jurídicas, así como también contraría reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia patria.
La representación judicial de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto como lo es el proceso penal; alegan que su mandante interpuso formal denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, iniciándose averiguación penal en fecha 25 de julio del año 2.016, en contra de los ciudadanos Domingo Alberto Guyón Bolívar y Nivia Josefina Martínez de Guyón, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinarios contra la propiedad, por ello en el caso sub iudice, el trámite del presente procedimiento que persigue sentencia civil, pende de un procedimiento penal que va a incidir directamente en el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contestando las cuestiones previas opuestas a sus representados, riela del folio 113 al folio 145 del expediente.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal al efecto.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión que ha de recaer en la presente incidencia este Tribunal pasa ha hacerlo de la manera siguiente:



II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa analizar las pruebas promovidas por las partes.
Pruebas de la Parte Actora.
Consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, los cuales serán valorados como un conjunto con posterioridad.
Pruebas de la Parte Demandada.
Primero:
Promovieron, invocaron y reprodujeron el escrito libelar incorporado a los autos, desde el folio 01 al folio 10.
Segundo:
Promovieron, invocaron y reprodujeron el instrumento-poder marcado con la letra “A”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, inscrito bajo el No. 1, folio 1, Tomo 5° del Protocolo de Transcripción del año 2.016, que riela del folio 11 al folio 13.
Tercero:
Promovieron, ratificaron y reprodujeron el instrumento poder marcado con la letra “A-1”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, inscrito bajo el No. 32, folio 191, Tomo 11 del Protocolo Primero, tomo 11 del protocolo del Transcripción del año 2.015, que riela del folio 14 al folio 21.
Cuarto:
Promovieron, ratificaron, invocaron y reprodujeron el escrito de oposición de cuestiones previas.
Quinto:
Promovieron, invocaron y reprodujeron el escrito de obstáculo y/o contradicción de cuestiones previas, interpuesto por la parte actora.
Sexto:
Promovieron, invocaron y reprodujeron oficio No. 12f3-1656-2016, que riela al folio 91, remitido en fecha 16 de septiembre de 2.016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en esta ciudad a este Tribunal Primero Civil, recibido en fecha 19 de septiembre de 2.016, donde se solicitó copia certificada de todo el expediente No. 7.880-16.
Séptimo:
Promovieron e invocaron la prueba de informe civil de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico para que informe sobre los siguientes particulares:
1.-Si en dicho órgano de investigación penal cursa la averiguación bajo el No. MP271010-2016 por denuncia impuesta por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández en contra de los ciudadanos Domingo Alberto Guyón Bolívar y Nivia Josefina Martínez de Guyón, por el presunto delito de estafa.
2.-Si el objeto de la denuncia por el presunto delito contra la propiedad (estafa) versa sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa Linda, Club de Campo, vía El Castrero, No. C-4 de habitación familiar.
3.- Cual es el estado procesal en que se encuentra el proceso penal en curso.
4.- Si existe en los elementos de autos de la investigación penal documentos demostrativos de pagos realizados por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández a favor de los ciudadanos Nivia Josefina Martínez de Guyón y domingo Alberto Guyón Bolívar, por concepto de la venta del inmueble referido.


Habiendo sido analizada de manera minuciosa el fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados Adolfo Molina Brizuela e Iván González Espinoza, así como lo alegado por la representación judicial de la parte actora, abogado Alejandro Yabrudy, es determinante establecer si el poder otorgado a los abogados Alejandro Yabrudy Fernández, José Félix Arreaza y Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, fue otorgado de manera legal.
De la lectura del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Nivia Josefina Martínez de Guyón al ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2.015, el cual riela inserto del folio 14 al folio 19 del expediente, de manera textual se lee: “de igual forma puede sustituir en todo o en partes el presente poder, en abogados o personas de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones; En lo judicial, queda facultada para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales mercantiles, fiscales, del trabajo, con facultad de toda clase de recursos establecidos en la ley…” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Del referido extracto se colige, que la ciudadana Nivia Josefina Martínez de Guyón faculta al ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar, en SUSTITUIR el referido poder en abogado o en personas de su confianza, facultad esta que se encuentra consagrada de manera única y exclusiva a los profesionales del derecho, situación que en el caso concreto no se adecua a lo establecido a la norma adjetiva ni a la ley de abogados, por cuanto no se ha aportado a los autos, que el ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar sea abogado en ejercicio.
Por ende, el poder que el ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Nivia Josefina Martínez de Guyón, le confiriere a los abogados Alejandro Yabrudy Fernández, José Félix Arreaza y Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, es válido, sólo en lo que respecta a la persona de Domingo Alberto Guyón Bolívar, ya que éste al no ser abogado, no puede sustituir poder alguno, por ende se declara procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado el poder de forma ilegal. Y así se decide.
Con relación a la falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta se declara sin lugar, ya que por el sólo hecho de que el ciudadano Domingo Alberto Guyón Bolívar, no puede sustituir el poder que le confiriere la ciudadana Nivia Josefina Martínez de Guyón, no equivale, a que ésta ciudadana sea sujeto con incapacidad de accionar por vía judicial, lo que debe subsanar es el otorgamiento del poder. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la misma, pasa esta administradora de justicia, de transcribir de manera textual el informe remitido por la Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue recibido por este despacho en fecha 06 de diciembre de 2.016, el cual riela inserto al folio 166:
“En relación al punto número uno (01), le informo que efectivamente, cursa por ante esta dependencia fiscal, investigación con la nomenclatura MP-271010-2016, en virtud de denuncia formulada por parte de la ciudadana: Henny del Carmen Páez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.794.211, en contra de los ciudadanos Domingo Alberto Guyón, titular de la cédula de identidad No. 5.622.466 y Nivia Josefina Martínez de Guyón, titular de la cédula de identidad 7.279.793, por la presunta comisión del delito de estafa
Con relación al punto dos (02), informo que el objeto de la presunta estafa, es la venta de un inmueble ubicado en el sector Las Lajitas, urbanización Villa Linda, Club de Campo, vía El Castrero, No. C-4 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
En relación con el punto tres (03), informo que el asunto MP-271010-2016, se encuentra actualmente en fase de investigación desde el 25/07/2016.
En respuesta al particular número cuatro (04), cumplo con informar que consta en autos a la presente fecha, elementos de convicción que reflejan pagos en moneda de curso legal y en moneda extranjera, mediante transferencia bancarias, realizadas por parte de la ciudadana Henny del Carmen Páez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.794.211 a favor de la ciudadana Nivia Josefina Martínez de Guyón y domingo Alberto Guyón Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 5.622.466, no obstante forma parte de la investigación penal adelantada por este despacho fiscal, la verificación, a través de las entidades bancarias, nacionales e internacionales el monto total de las operaciones bancarias realizadas, entre los precitados ciudadanos, las cuales guardan relación con la compra venta de un inmueble.

En vista de que los elementos probatorios promovidos en la presente incidencia no fueron suficientes para poder establecer que existe una cuestión prejudicial que incida de manera directa en el presente juicio, por encontrarse en fase de investigación, es por lo que la misma es declarada sin lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogado Adolfo Molina Brizuela e Iván González Espinoza: en consecuencia: Se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal tres del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal ocho del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.880-16.-