REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Febrero del año 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.390.225, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALD DE JESÚS GONZÁLEZ SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.304.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.218.127 y V- 15.248.328, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAÚL LEDEZMA y ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 7.562 y 30.473, respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 19.152
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 11/01/2016, cursante a los folios 1 al 6, y sus recaudos anexos cursante a los folios 7 al 34, presentados por el Abogado OSWALD DE JESÚS GONZÁLEZ SILVEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.390.225, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual demandó por REIVINDICACION a las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.218.127 y V-15.248.328, de este domicilio, alegando que su mandante es propietario de un lote de terreno constante de diez mil cuarenta y siete metros cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la antigua posesión La Vigía o Gonzalera, en la jurisdicción Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Juan Ramón Hernández y La Cruz de la Vigía; SUR: Potrero que fue de José Jacobo Hernández, hoy terrenos que según el apoderado judicial del demandante le pertenecen a su mandante por derechos sucesorales derivados de su madre JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, ESTE: Posesión potrero de María Hernández de Díaz y OESTE: Camino real de por medio, hoy calle la vigía, con potreros que son o fueron de Emigdio Hernández y de Trina Mercedes Díaz de Morales Padilla, la referida casa quinta construida sobre el lote de terreno antes descrito, es conocida como “La Carmelina”, la referida casa quinta posee un extensión de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 Mts2). La propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, es derivada de derechos sucesorales por la señora JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, de quien su mandante era hijo, fallecida en fecha 07/05/2011, de acuerdo a acta de defunción anexada al libelo marcado con la letra “B”, dicha sucesión consta de acuerdo a Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 30/01/2015, según expediente Nº 141297 (anexo “C”). Dicha propiedad del inmueble la adquirió la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, por herencia conyugal, derivada del matrimonio con el ciudadano NILO RAFAEL RIERA BLANCO, acta de matrimonio que anexó como recaudo “E”, así como la respectiva Solvencia Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SDENIAT, en fecha 07/05/2015, marcada con la letra “F”, en la cual consta la concurrencia de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, en la herencia del señor NILO RAFAEL RIERA BLNACO, y esta a su vez en vida adquirió por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 30/11/1978, asentado bajo el número sesenta y uno (61), folio ciento cuarenta y siete vuelto (147 vto), protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1978 (anexo “G”). Así mismo, alega el apoderado judicial de la parte actora, que durante el año 2011 las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.218.127 y V- 15.248.328, respectivamente, se introdujeron en la vivienda sin derecho alguno, aprovechándose que la madre de su mandante, quien tenía como residencia principal la referida casa durante prácticamente toda su vida, tuvo que abandonarla por razones de salud; y a su regreso el inmueble estaba ocupado por las ciudadanas antes mencionadas, a quienes al exigirles una explicación al respecto, argumentaron que habían ocupado el inmueble por encontrarse abandonado; argumentando el actor que esta situación no es verdad, por cuanto el traslado de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, a la ciudad de Caracas fue temporal mientras se recuperaba de los quebrantos de salud que padecía. Ante tal situación el actor en varias oportunidades vino desde la ciudad de Caracas a solicitar el desalojo, a lo que nunca se negaron, sin embargo, convencieron al demandante de que su ocupación era por poco tiempo mientras conseguían para donde mudarse, pero ya han transcurrido 4 años y aun no se ha concretado la devolución del inmueble, además le han causado destrozos al mismo, construyeron sin autorización un local de venta de comidas en el patio de la vivienda, igualmente lo han venido usufructuando como estacionamiento de maquinas pesadas, han cercado un lote de terreno de aproximadamente 300 mts2, el cual circunda el local de comidas antes descrito, con el fin de desprenderlo ilegalmente del inmueble para usufructuarlo, causando un daño estructural importante, razón por la que ocurre ante este Tribunal para demandar a las mencionadas ciudadanas por REIVINDICACIÓN. Fundamentó su demanda en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 13/01/2016, el cual riela al folio 35, ordenándose la citación de las demandadas a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley a dar contestación a la demanda.
La co-demandada ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, quedó legalmente citada en fecha 23/05/2016, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 63, y la co-demandada OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ, quedó legalmente citada en fecha 30/06/2013, quedó citada en diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, cursante al folio 64.
Riela al folio 65, diligencia suscrita por las demandadas, mediante la cual le otorgan poder al abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, a los fines de que represente sus derechos en el presente juicio.
A los folios 66 al 70, corre inserto escrito de contestación, de fecha 01/08/2016, mediante el cual el abogado SAÚL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó que el actor con el presente juicio pretende que sus mandantes le entreguen la vivienda denominada “La Carmelina” y la cual han venido ocupando como vivienda principal desde inicios del año 2006, conjuntamente con la ciudadana CONSUELO GUZMAN, quien actualmente cuenta con 90 años de edad, y que el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin negarle al Propietario el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, sujeta el ejercicio de la misma a un procedimiento administrativo previo, y que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo antes citado y por lo cual solicitó que la presente acción sea declarada INADMISIBLE. Así mismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, ya que según él, el actor afirmó ser el legítimo propietario del inmueble de autos en virtud de que lo heredó de su extinta madre ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, y ésta a su vez lo heredó de su extinto cónyuge NILO RAFAEL RIERA BLANCO, y acompañó un título supletorio y unas solvencias sucesorales expedidas por el SENIAT, las cuales según lo alega el apoderado judicial, no son los documentos idóneos para demostrar el derecho de propiedad, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. De igual forma, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes formalmente RECONVINO al demandante ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, alegando que sus poderdantes ocupan el inmueble objeto de este juicio desde inicios del año 2006 y no desde el 2011 como lo afirma el actor, y que durante esa ocupación sus representadas de buena fe, le hicieron mejoras y fomentaron un conjunto de bienhechurías al precitado inmueble, por lo que solicitó que el actor le cancele a sus mandantes el valor exacto de las mismas. Dicha reconvención fue admitida en fecha 08/08/2016, mediante auto cursante al folio 79, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, tal como se observa en escritos cursantes a los folios 71 al 85, en el cual negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la contestación y consecuente reconvención de la demanda planteada por las accionadas reconvincentes.
Por escrito de fecha 10 de Octubre del 2016, que riela a los folios 88 y 89, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 90 al 113, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes. La parte demandada no promovió pruebas, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 19 de Octubre del 2016 que riela al folio 114, las cuales serán analizadas más adelante.
Al folio 132, corre inserto auto de fecha 02 de Diciembre del 2016, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes.
Riela al folio 133, diligencia de fecha 09 de Enero del 2017, mediante la cual la parte demandada le otorgaron poder al abogado ATAHUALPA HERODES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473, a los fines de que las represente en este juicio.
A los folios 141 al 144 corre inserto escrito de fecha 10 de Enero del 2017, mediante la cual la parte actora presentó sus informes, y por auto de esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que por cuanto venció el lapso para presentar informes, la causa entró en estado de dictar sentencia.
I I
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Según CABANELLAS la reivindicacion: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. FALTANDO TAL PRUEBA, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO, EN APOYO DE LA SITUACIÓN EN QUE SE HAYA COLOCADO…..”.
Dicho lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que las demandadas a través de su apoderado judicial según escrito cursante a los folios 66 al 70, dió contestación a la demanda y Reconvino al Actor de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante les pague o les cancele materiales de construcción y mano de obra que según él sus representadas realizaron en el inmueble de autos, sin embargo, las excepcionadas durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna a su favor y le solicitaron a este Tribunal que declare Inadmisible o Sin lugar en la definitiva la presente demanda, alegando que no se agotó el procedimiento administrativo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre lo cual insistieron las excepcionadas según diligencia de fecha 09 de Enero del 2017, que riela al folio 139. A tales consideraciones, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 15 de fecha 17 de Abril del 2013, en un recurso interpuesto a los fines de interpretar el referido decreto, estableció lo siguiente:
“….el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2º eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familiar que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal,. Esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho….”.
Mas reciente nuestra Sala de adscripción, en Sentencia de fecha 05 de Abril del 2016, en el Expediente Nº 2015-000720, en un procedimiento de Reivindicación, dejó claro que el decreto de autos, está referido a proteger a aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal. De igual manera la SALA CONSTITUCIONAL del máximo tribunal de la republica, en Sentencia Nº 1763, de fecha 17 de Diciembre de 2012, entre otras cosas precisó lo siguiente:
“….considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…….”.
Siendo así las cosas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera este Tribunal que en el presente juicio de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de que las demandadas dentro del lapso de ley no promovieron prueba alguna a su favor, es decir que no demostraron que ocupan el referido inmueble como vivienda principal, tal como lo decidió el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 17 de Enero del 2017, dictada en el Expediente Nº 7.797-16 en un procedimiento de Reivindicación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento de inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el actor pretende reivindicar un inmueble el cual alega ser de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de diez mil cuarenta y siete metros cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en una antigua posesión General suficientemente identificado a los autos, y según él es poseído indebidamente por las demandadas. Por su parte las accionadas dieron contestación a la demanda en las cuales rechazaron y negaron las pretensiones del actor y lo Reconvino de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que les pague o les cancele materiales de construcción y mano de obra que según ellas realizaron en el inmueble de autos.
Trabada así la controversia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es decir, que en el presente asunto, el actor tenía la carga de probar que es el legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar y que es el mismo que poseen las demandadas, es decir, la identidad de la cosa. Así como también debe demostrar el hecho de encontrarse las excepcionadas en posesión de la cosa y la falta del derecho de poseer, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria pasa a analizar solamente el material probatorio traído a los autos por el ACTOR, ya que las demandadas no promovieron prueba alguna a su favor:
Mediante escrito cursante a los folios 88 al 89, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió en el CAPITULO I de su escrito de pruebas lo siguiente:
En el numeral 1, promovió Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA quien era la madre del actor, fallecida en fecha 07 de Mayo de 2011, marcada con la letra “A”. En el numeral 3, promovió Partida de nacimiento de su mandante. Así mismo, en el numeral 4, promovió el Acta de Matrimonio entre el ciudadano NILO RAFAEL RIERA BLANCO y JOSEFINA ARZOLA DE RIERA. De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante también promovió en el numeral 8 de ese mismo Capítulo, la Ficha Catastral del inmueble objeto de la presente causa, así como en el numeral 9 la Planilla de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En efecto, dichas documentales administrativas rielan a los folios 10, 11, 15, 16 y en original a los folios 90 al 93, 111 y 112, sin embargo, a pesar de que las mismas emanan de un funcionario público, este Tribunal las desecha de este proceso por impertinentes, ya que nada aportan a esta causa, en razón de que estamos en presencia de un juicio de Reivindicación en el cual la parte actora tiene la carga de demostrar exclusivamente la propiedad del inmueble que pretende que se le reivindique, a través de un documento debidamente registrado, y el acta de nacimiento del actor nada aporta a este juicio, ni el acta de matrimonio de su madre con el ciudadano NILO RAFAEL RIERA BLANCO, ambos difuntos, así como tampoco aporta nada a este juicio, el acta de defunción de la madre del demandante ciudadana JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, tampoco aporta nada a este proceso la inscripción catastral cursante al folio 111 y menos aún el documental (RIF) cursante al folio 112, aunado a que este último documento no se encuentra ni sellado ni suscrito por funcionario público alguno. Por lo tanto éstas documentales administrativas única y exclusivamente gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no son de aquellos medios probatorios que requiere el artículo 1.924 del Código Civil para acreditar la propiedad; asimismo, tales declaraciones unilaterales que contiene esas instrumentales no involucra la certeza del derecho de propiedad sobre el bien objeto de este juicio, ni pueden servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 ejusdem, así tal como lo estableció nuestra Sala de Adscripción en Sentencia Nº 1017 de fecha 19 de Diciembre del 2007, con ponencia del ex Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, y así se establece.
De igual manera, el apoderado judicial del demandante promovió en los numerales 2 y 5 de ese mismo Capítulo, Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de Enero de 2015, número de expediente 141297, a los fines de demostrar los derechos sucesorales de su representado, así como promovió Solvencia Sucesoral emitida por esa misma oficina de fecha 07 de Mayo de 2015, donde consta según él, la concurrencia de la madre de su representado en la herencia del señor NILO RAFAEL RIERA BLANCO.
En efecto, dichas instrumentales rielan a los folios 12 al 14 y 17 al 23, a tales consideraciones señala este Tribunal, que la declaración sucesoral es un acto meramente administrativo, cuya finalidad simplemente, es la de tramitar la recaudación del impuesto a que la misma se refiere y no puede tener dicho acto, los alcances y efectos jurídicos que la parte actora pretende atribuirle, tal como es la propiedad del inmueble de autos, ya que en los juicios de reivindicación el actor debe demostrar su cualidad de propietario con un documento debidamente registrado traslativo de propiedad a los que se refieren los mencionados artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y no con planillas sucesorales y otros documentos del SENIAT, tal como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2012 dictada en el Expediente Nº 6.999-11.
Igualmente nuestra SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente Nº 688 de fecha 12 de Noviembre del 2015, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2015-000371, se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…..Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, CUANDO LA SALA HA SIDO CLARA EN ESTABLECER QUE LA DECLARACIÓN SUCESORAL TIENE UN VALOR INDICIARIO EN RELACIÓN CON LOS VÍNCULOS HEREDITARIOS, PERO EL MISMO PER SE NO ACREDITA DE NINGÚN MODO LA CONDICIÓN DE HEREDERO. EN TODO CASO, LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SUCESORAL DEBE CONSIDERARSE EVIDENCIA DEL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PERO NO DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. PRECISAMENTE, LA DECLARACIÓN SUCESORAL EN CUESTIÓN NO PUEDE POR SÍ MISMA ACREDITAR INEQUÍVOCAMENTE QUE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN PERTENECE DESDE EL PUNTO DE VISTA CAUSAL A LAS ACTORAS.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se establece……”.
De acuerdo a lo antes expuesto, insiste este Despacho que si bien la propiedad de los inmuebles se transmite a través de un documento público registrado, no es menos cierto que las declaraciones sucesorales y los documentos del SENIAT no son de aquellos instrumentales que demuestren plenamente la propiedad del inmueble, pues éstas son documentales administrativas que también solamente gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no son de aquellos medios probatorios que requiere el artículo 1.924 del Código Civil para acreditar la propiedad; asimismo, tal declaración unilateral no involucra la certeza del derecho de propiedad sobre los bienes de los cuales se está requiriendo en ese acto, ni puede servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 ejusdem, siendo forzoso para este Juzgado desechar de este procedimiento dichas documentales administrativas, aunado a que nuestra sala de adscripción, en Sentencia reciente de fecha 22 de Julio del 2014, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2013-000776, también precisó que la planilla de declaración sucesoral no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella solo tiene un valor indiciario, y así se establece.
De igual forma, la parte actora promovió en el numeral 6 de ese mismo Capítulo I, Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 30 de Noviembre de 1.978, asentado bajo el número 61, folio 147 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1978, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta controversia.
El mencionado documento corre inserto en copia simple a los folios 24 al 34 y en copia certificada a los folios 94 al 104, y a pesar de que a este Juzgador se le hizo un poco difícil su lectura, por ser un poco ilegible, se pudo constatar que el mencionado documento se trata de un título supletorio a favor del difunto NILO RAMON RIERA BLANCO. Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, en razón de tratarse de un Título Supletorio, el actor tenía que promover la prueba testimonial de los ciudadanos que participaron en la elaboración de ese justificativo a ratificar sus dichos, lo cual no hizo, es por lo que es forzoso para este Juzgado desechar dicho documento del proceso, aunado a que el extinto NILO RAMON RIERA BLANCO es un tercero en el presente juicio, y más aún cuando dicha documental es casi ilegible, y así se resuelve.
Igualmente, el actor promovió en el numeral 7 del mencionado Capítulo I, copia certificada de documento de la tierra donde está edificado el inmueble objeto de la presente controversia, dicho instrumento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Junio de 1959, bajo el Nº 7, folio 14 Vto., al 15 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959.
El referido instrumento riela en copia certificada a los folios 106 al 109, y a pesar de tratarse de una instrumental pública debidamente registrada, el Tribunal la desecha del proceso, en razón de que emana de personas extrañas o terceros que no son parte en este procedimiento, aunado a que no consta a los autos prueba suficiente que demuestre que el inmueble a que se refiere esa documental sea el mismo identificado en el escrito libelar, así como el que poseen las demandadas, siendo dicha documental totalmente impertinente a los fines de demostrar la propiedad del actor, y así se decide.
CAPITULO I I. INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió en nombre de su mandante, la inspección judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara al inmueble de autos y dejara constancia de los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas.
Ciertamente, la mencionada inspección fue evacuada por este Despacho según Acta de fecha 18 de Noviembre del 2016, cursante a los folios 123 al 125, sin embargo, la misma sirve para hacer constar o probar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal como lo disponen los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, lo cual ratificó la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 514 de fecha 22-09-2009, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Por tanto para evidenciar la identidad, ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble de autos, la prueba conducente era la experticia, la cual no fue promovida por el actor, siendo forzoso para este Despacho desechar la mencionada prueba de inspección judicial, en razón de que nada aporta a esta causa, y así se decide.
CAPITULO I I I. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA LIBERTAD DIAZ DE CASTAÑEDA, SORAYA JOSEFINA OROPEZA RAMIREZ, y YULIO JOSE MEDINA ARNAUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.733, 8.808.584 y 13.153.528.
Estas testimoniales fueron evacuadas según consta en actas de fechas 25 de Octubre del 2016, 22 y 29 de Noviembre del 2016, las cuales rielan a los folios 117 al 118, 126 al 127 y 131, pero precisa este Juzgado nuevamente que en los procedimientos de Reivindicación la prueba fundamental es un documento debidamente registrado a favor del actor, a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, siendo estos testimonios totalmente impertinentes, ya que los mismos están referidos a demostrar que el inmueble de autos fue propiedad de la madre del actor y del ciudadano NILO RIERA, así como demostrar que en el inmueble de autos los ocupantes del mismo no han realizado ninguna bienhechurías o mejoras, hechos que no forman parte de la presente controversia, aunado a que esas declaraciones contravienen lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O DE EXTINGUIRLA, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
TAMPOCO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS O LO QUE LA MODIFIQUE, NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES, AL TIEMPO O DESPUÉS DE SU OTORGAMIENTO, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
En consecuencia, y en razón de que dichas deposiciones están referidas a los efectos de demostrar o desvirtuar hechos que constan en documento público, tal como es la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales, todo de conformidad con el precitado articulo 1387, y así se resuelve.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos por el demandante, y tratándose la presente causa de un inmueble-parcela ubicada dentro de una posesión general de mayor extensión, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 093 de fecha 17 de Marzo del 2011, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“......Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EL CASO EN QUE SE DEMANDE LA REIVINDICACIÓN DE UN ÁREA O PORCIÓN QUE FORMA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN, EL DE DEMOSTRAR ADEMÁS DE LOS LINDEROS GENERALES DEL TERRENO, PROBAR QUE DENTRO DE ÉSTE SE ENCUENTRA EL ÁREA O PORCIÓN QUE CONSIDERA OCUPA O DETENTA EL DEMANDADO PARA LO CUAL ES NECESARIO QUE SE INDIQUEN LOS LINDEROS PARTICULARES DEL ÁREA O PORCIÓN DEL TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad……”.
“…..Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción….”.
“…Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquella indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada….”.
En sintonía con lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en un juicio de Reivindicación, en Sentencia de fecha 27 de Enero del 2011, proferida en el Expediente Nº 6.803-10, precisó lo siguiente:
“……Ahora bien, si bien es cierto la parte actora realizó el deslinde de tales locales comerciales a través de documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público supra establecida en fecha 10 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 31, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre de ese año, debiendo el actor probar que esos linderos son los mismos de los inmuebles que ocupa la demandada, pues efectivamente, tanto el documento de adquisición del inmueble como el documento cuyo deslinde se otorga, son instrumentales públicas con valor de plena de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, prueba de la propiedad del actor, pero debe este demostrar a través del medio de prueba de experticia que dentro de su propiedad, bajo esos linderos, los locales comerciales signados “A” y “B” son los mismos poseídos por los demandados, es decir, que tengan la identidad de los referidos linderos supra descritos, para lo cual única y exclusivamente se permite el medio de prueba de experticia.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista GERT KUMMEROW-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. FALTANDO LA DEMOSTRACIÓN DE TAL IDENTIDAD, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE, DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO.
Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la experticia evacuada en fecha 27 de julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece.
De manera tal que, como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse el resto del material probatorio por inconducente. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece…”.
“…..Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues el parte pretendió probar la titularidad de un inmueble a través de instrumental autenticada; aunado a que, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título registrado, no es de la totalidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, aunado a que los linderos del inmueble cuya reivindicación se solicita no coinciden con los linderos del inmueble propiedad del actor. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece…..”.
Criterio que fue ratificado más reciente por el referido Tribunal de Alzada según Sentencias de fechas 10 de Junio del 2014 y 30 de Mayo del 2016, dictadas en los Expedientes Nros. 7.335-14 y 7.678-16.
Siendo así las cosas, señala este Tribunal que el accionante pretende la reivindicación de un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión, tal como es la antigua posesión general “La Vigía” o “Gonzalera” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y tenía la carga de probar que el inmueble que dice ser de su propiedad y que pretende reivindicar, es el mismo que poseen las demandadas de autos, y dentro del cúmulo de pruebas aportadas no promovió la prueba de experticia para demostrar la identidad de la cosa. De igual forma, tampoco quedó demostrado que el inmueble que poseen las demandadas es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, ni siquiera demostró ser el propietario del mismo, por tanto a criterio de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, no se cumplieron con los requisitos de Ley, a los fines de que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo ha establecido la doctrina y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia anteriormente, y al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este despacho declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, interpuesta por las excepcionadas de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, en virtud de que las demandadas no promovieron prueba alguna a su favor, y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAFAEL ORTÍZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.390.225, en contra de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA MERCADO DE PÉREZ y ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ DE HAAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.218.127 y V-15.248.328, sobre un lote de terreno constante de diez mil cuarenta y siete metros cuadrados (10.047 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la antigua posesión La Vigía o Gonzalera, en la jurisdicción Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Juan Ramón Hernández y La Cruz de la Vigía; SUR: Potrero que fue de José Jacobo Hernández, hoy terrenos que según el apoderado judicial del actor le pertenecen a su mandante por derechos sucesorales derivados de su madre JOSEFINA ARZOLA DE RIERA, ESTE: Posesión potrero de María Hernández de Díaz y OESTE: Camino real de por medio, hoy calle la vigía, con potreros que son o fueron de Emigdio Hernández y de Trina Mercedes Díaz de Morales Padilla, y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.152
JAB/dd/scb.
|