REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Febrero del año 2017.
206º y 157º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JEAN FRANCO DAMIANI HERNANDEZ contra la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

Vista las diligencias de fecha 10 de Enero del 2017 y 09 de Febrero del 2017, cursantes a los folios 78 y 90, suscritas por la abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales insistió en que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:

El Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, establece Textualmente:
“….LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.

Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:

A) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
B) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 407 de fecha 21-06-2005, señaló:

“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares CUANDO CONSIDERE QUE ESTÁN DEBIDAMENTE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece…”.

Igualmente, la misma Sala, en Sentencia N° 287 de fecha 18-04-2006, con la Ponencia del ex magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 02-783, estableció lo siguiente:

“…asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por le ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. ES DECIR, NO BASTA CON ALEGAR QUE EXISTE UN PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, SINO QUE ADEMÁS DEBE ACOMPAÑARSE UN MEDIO DE PRUEBA QUE PUEDA HACER SURGIR EN EL JUEZ, AL MENOS UNA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DE DICHO PELIGRO”.

Así mismo, en Sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Febrero del 2000, con ponencia del Ex-Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ (+), Exp. N° 13.884, dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, SINO QUE ES NECESARIA, ADEMÁS, LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE PRUEBAS SUMATORIAS O DE UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA CONSISTENTE POR PARTE DEL DEMANDANTE…”.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 09 de Mayo del 2016, dictada en el Expediente Nº 7.672-16, precisó lo siguiente:

“……Ahora bien para esta Juzgadora se hace necesario realizar un análisis sobre las medidas preventivas solicitadas con referencia a la prohibición de innovar, el nombramiento de un veedor judicial y a la medida de secuestro. A TAL EFECTO SE OBSERVA QUE EL ARTICULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE QUE EL JUEZ DECRETARÁ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTO Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, DE ESTA FORMA SE CONCLUYE QUE SON LOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE SEA PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVAS TALES COMO EL RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. El jurista Venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Medidas cautelares Innominadas) señala con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, indicando que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.

Así mismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al uso del poder cautelar del Juez ha señalado lo siguiente:

“….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del Juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y pon ende la seguridad jurídica del justiciable. Este la premisa que en criterio de esta sala debe orientar la actuación de todos los jueces de la república en el uso de sun poder cautelar general….” (sentencia N• 1662, Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2003).

En vista a las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a verificar y analizar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. A este respecto el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (medidas cautelares) señala lo siguiente: “….el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que le embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.”

La presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva de juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida. En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora exige la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

En el presente asunto observa esta Alzada, que tanto la parte actora como el defensor ad litem solo se limitan a mencionar los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares, en este sentido, también se observa de las pruebas vertidas a los autos específicamente la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Junio de 2014, observándose que el Tribunal se constituyó en el HOTEL GRAND PALACE cuya denominación correcta es inversiones H.L. Hotel Grand Palace Compañía Anónima, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, y de cuya inspección no se desprende que el bien señalado se encuentre en riesgo de sufrir algunas alteraciones o que exista fundado temor de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por esto que, al no cumplir la parte solicitante con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a lo anteriormente expuesto, no puede prosperar las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora, debiéndose confirmar las sentencias recurridas que niega la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de Veedor Judicial de fecha 19 de septiembre de 2014 y la sentencia de fecha 14 de Enero de 2016 que niega la medida de secuestro solicitada y así se decide……”.

Por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se puede evidenciar que para dictar las medidas cautelares preventivas el solicitante debe cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 ejusdem, y con respecto al caso que nos ocupa y de la lectura detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que del mismo pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), pero no consta en autos ni aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no cumpliéndose así con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este despacho Negar dicho pedimento, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se resuelve.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria



JAB/dd/scb.
Exp. 19.272