REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Febrero del 2017.
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 19 de Enero del 2017, cursante a los folios 42 al 48 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 49 al 119, mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, quien actúa como apoderado judicial del “INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 01, Tomo 9-A, mediante el cual procedió entre otras cosas a contestar la demanda, así como opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, alegando que en el escrito de demanda los actores señalaron la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y pretenden el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, tal como lo manifiesta la parte demandada, incurrió en una acumulación prohibitiva de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto según él, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí, ya que el pago de estos conceptos si fuesen procedentes sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que solicitó que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal señala que al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 10 de Julio del 2008, dictada en el Expediente Nº 2007-000553, Ex – Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En sintonía con lo anterior, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2.009, Expediente Nº 6532-09, dejó sentado lo siguiente:
“…..En efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se dá en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfiteútica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil….”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte demandada solicita que este Despacho declare inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes solicitaron el desalojo del inmueble de autos, así como solicitaron el cumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento vencidas, más el impuesto del valor agregado, y según la demandada esos pedimentos se excluyen mutuamente. Sin embargo, de la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede observar que los actores solicitaron el desalojo del inmueble de autos por falta de pago, así como solicitaron el pago de algunas mensualidades o cánones vencidos, señalando este Tribunal que no existe ninguna disposición legal adjetiva que prohíba taxativamente admitir esa pretensión, tal como lo precisan los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que es evidente que este Despacho debe declarar Sin Lugar dicha previa opuesta, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y la acumulación de pretensiones que denuncia la accionada será decidida al fondo del presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del “INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS, C.A.”, y así se decide.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria




Exp. Nº 19.214.
JB/dd/scb.