REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Febrero del 2017.
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 15 de Febrero del 2017, que riela a los folios 45 al 48 de la Pieza II, suscrito por la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada FLAVIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.697, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 334 ejusdem, solicitó la Reposición de la Causa al estado de designar nuevamente los expertos avaluadores y solicitó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, alegando que en el presente juicio existen irregularidades u omisiones cometidas para la consecución del justiprecio, tales como que los peritos no residen en Zaraza, que es el lugar donde están situados los bienes que requieren la evaluación, es decir, que no se cumplió con la formalidad esencial establecida en el primer aparte del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifestó la demandada que se violentó flagrantemente el artículo 558 ejusdem, por cuanto según ella después de la juramentación de los peritos, el Tribunal no fijó oportunidad para que estos concurrieran a reunirse con el Juez y las partes para hacer las observaciones que a bien tuvieran, así como dejó constancia que esa actuación constituye violaciones a la tutela judicial efectiva , el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional. Así mismo, la demandada expresó lo siguiente:

“….Observese, que las constancias de aceptación de los expertos avaluadores, (designados por las partes), están emitidas y fechadas en Valle de la Pascua, 17/10/2016; y los aceptantes, además de identificarse manifiestan, que son de éste domicilio. (Folios 196 y 197 Expediente Nº 19.205).
En relación con el domicilio o residencia del experto designado oficialmente, no hay señalamiento alguno del Tribunal, ni en el acta respectiva (Folio 195 Exp. 19.205), ni en la boleta de notificación (Folio 199 Exp. 19.205), sin embargo el Alguacil dejó constancia que fue notificado,….” En la calle Shettino cruce con Guasco, en esta ciudad” (Folio 259 Exp. 19.205).
Razón por la que, al no cumplir los expertos con la exigencia (requisito) de la preseñalada norma jurídica, están inhabilitados para realizar el justiprecio de los bienes, siendo su designación nula de nulidad absoluta y así pido lo declare el tribunal…….”.

Ahora bien, en razón de la reposición solicitada, así como con respecto a la denuncia que hace la demandada relacionadas con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, este Tribunal considera oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 11 de Febrero del 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2015-000588, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“……En este sentido, cabe destacar que en relación con la denuncia de formas procesales consideradas de orden público, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la misma debe plantearse conforme lo dispuesto el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del vicio por defecto de actividad que consiste, entre otros, en la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento, trámite estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia N° 425 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Gloria Josefina Díaz Artigas contra Rolando Esteves Pomenta y otros).
En este sentido, resulta pertinente referirse a la teoría de las nulidades procesales, la cual supone que en el caso de observarse un acto írrito, deberá evaluarse si el acto en cuestión causa indefensión a la parte y no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo), en cuyo caso ineludiblemente los jueces son garantes de la estabilidad de los juicios y procurarán evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de modo que si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad procesal esencial a su validez deberá proceder de inmediato a su corrección o renovación. Por otro lado, dicha teoría resultará inoperante si el acto no produce indefensión, no es considerado de orden público ni trascendental en el normal desenvolvimiento del proceso, resultando inútil su reposición. Por lo tanto, de producirse este último supuesto no podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 485 de fecha 4 de julio de 2012, estableció expresamente lo siguiente: “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar ‘la nulidad por la nulidad misma’, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo…”. Por lo tanto “…no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando al menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad”.
Dicho lo anterior, y a los fines de determinar si en el presente asunto se le violó el derecho a la defensa de la demandada, este Tribunal considera necesario dejar constancia de las actuaciones que han acontecido en la presente causa, a partir de la transacción judicial suscrita por las partes, las cuales son las siguientes:

Según decisión de este Despacho de fecha 13 de Octubre del 2016, que riela a los folios 192 al 193 de la Pieza I, este Juzgado homologó la transacción efectuada por las partes, y de acuerdo a esa transacción, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos para realizar el justiprecio o avalúo del inmueble de autos.

En acta de fecha 17 de octubre del 2016, cursante al folio 195 de la Pieza I, las partes y el Tribunal designaron los expertos de conformidad con el artículo 454 ejusdem, quienes aceptaron esas cargos tal como se constata en actuaciones procesales cursantes a los folios 196, 198 y 201.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre del 2016, cursante al folio 203 y vto. de la Pieza I la demandada asistida de abogados, revocó el poder que le había otorgado a las profesionales del derecho CELESTINA PINTO RONDON, LUZ MARINA PINTO RONDON y MARIA EMILIA GARCIA, y según diligencia de esa misma fecha cursante a los folios 204 y 205 de la Pieza I, le solicitó a este Tribunal que decrete el fraude procesal que según ella, había en la presente causa, y dicho pedimento de fraude fue declarado sin lugar, tal como se aprecia en decisión de fecha 28 de Octubre del 2016, que riela a los folios 261 al 270 de la Pieza I, y sobre esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Por diligencia de fecha 26 de Octubre del 2016, que riela al folio 251 y anexos cursantes a los folios 252 al 257 de la Pieza I, los profesionales del derecho MARIA OLEGARIA JARAMILLO TORO y MARCO TULIO FLORES, suficientemente identificados a los autos, consignaron instrumentales en las cuales la demandada les otorgó poder de representación, así como la revocatoria del poder de las profesionales del derecho CELESTINA PINTO RONDON, LUZ MARINA PINTO RONDON y MARIA EMILIA GARCIA.

Según diligencia de fecha 26 de Octubre del 2016, que riela al folio 258 de la Pieza I, los nuevos apoderados judiciales de la accionada, le solicitaron a quien suscribe la presente decisión que se inhibiera de seguir conociendo esta causa, lo cual fue negado por este Juzgado según sentencia de fecha 31 de Octubre del 2016, cursante al folio 271 al 273 de la Pieza I, y sobre esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Cursa al folio 274 acta de fecha 31 de Octubre del 2016, en la cual el experto ALBIO JOSE ALVAREZ aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y al folio 275 de la primera pieza, corre inserta diligencia de esa misma fecha, suscrita por los apoderados judiciales de la excepcionada en la cual solicitaron copia certificada de algunas actuaciones de la presente causa.

Riela al folio 282 de la primera pieza, diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2016, suscrita por la co-apoderada judicial de la accionada en la cual solicitó copia certificada de algunas actuaciones de este proceso y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado por este Juzgado según auto de fecha 11 de Noviembre del 2016, cursante al folio 284.

Al folio 285 de la Pieza I, cursa actuación de fecha 24 de Noviembre del 2016, suscrita por los expertos designados en la cual fijaron sus honorarios profesionales, y al folio 286 de la misma pieza, corre inserta diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2016, suscrita por el co-apoderado judicial de la demandada y solicitó copia certificada de algunas actuaciones de este procedimiento.

Corre inserta al folio 288 de la Pieza I, diligencia de fecha 16 de Diciembre del 2016, suscrita por los expertos designados, en la cual declararon que recibieron el 50% de sus honorarios, así como recibieron toda la documentación necesaria para realizar dicha experticia y dejaron constancia de lo siguiente: 1) La realización de una segunda inspección técnica “in situ” de esa misma fecha a las 10 de la mañana para que las partes hagan sus observaciones pertinentes. 2) Fijaron un plazo de 30 días continuos para la realización del justiprecio.
Por diligencia de fecha 13 de Enero del 2017, cursante al folio 2 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 40 de la Pieza II, los expertos designados consignaron el informe de Justiprecio del inmueble de autos.

Por lo tanto, y de acuerdo a lo antes narrado se puede constatar que los apoderados judiciales de la accionada han venido actuando reiteradamente en la presente causa, después que los expertos fueron designados y juramentados, sin denunciar lo que hoy alegan, tanto es así que solicitaron que este Despacho declare el fraude procesal, así como solicitaron que quien suscribe se inhibiera de esta causa, y no ejercieron recurso alguno sobre las decisiones dictadas a raíz de esos pedimentos, de igual manera solicitaron copias certificadas y simples de algunas actuaciones procesales, por lo que es evidente de quien aquí decide que en el presente asunto no se le ha violentado el derecho a la defensa a la demandada, incluso la misma ha convalidado la designación y actuación de los expertos designados, tal como lo reseña el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ratificó la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada en el Expediente Nº 2014-000-352, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO, aunado a que reponer la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos sería una reposición inútil que sólo lograría retardar el proceso, en virtud de que la designación de esos expertos cumplieron su finalidad para la cual estaban destinados, la cual era realizar un avalúo sobre el inmueble de autos, lo que efectivamente realizaron tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 2 al 40 de la Pieza II, por lo que dicho pedimento de reposición debe ser NEGADO por este Tribunal, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.




Exp. Nº 19.205.
JAB/dd/scb.