REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Febrero del año 2017.
206º y 157º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano BRICEÑO ALVAREZ TELMO contra el ciudadano BRICEÑO ALVAREZ ORESTE, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
Vista la diligencia de fecha 13 de Febrero del 2017, cursante al folio 47, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Juzgado que decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, entre Calle Mascota y Shettino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes casa que es o fue de Juan Miguel Martínez y hoy galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; SUR: Avenida Rómulo Gallegos, en medio y frente ante la casa de sucesión Rodríguez, hoy edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Antes casa de María Nadales; hoy con el galpón de la sucesión de Telmo Briceño Reyes; y OESTE: Antes con casa que era de ARTURO BOLIVAR, hoy con edificio donde funciona Comercial Universal, dichas bienhechurias están construidas en terreno Municipal, constante de (566,94 mts2), dicho inmueble quedo registrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21/01/2005, inscrito bajo el número 37, folio 280 al 286, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre.

Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno señalar que las medidas cautelares de acuerdo al artículo 585 ejusdem, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa el actor solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra registrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21/01/2005, inscrito bajo el número 37, folio 280 al 286, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, así como también solicito que esa medida también sea decretada sobre las subsiguientes o diferentes ventas de las cuales fue objeto el respectivo inmueble. Sin embargo, a tales consideraciones precisa este Juzgado que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.923 y según aclaratoria hecha por el actor en diligencia cursante al folio 37, le señaló a este Despacho que la parte demandada es el ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.002.

Siendo así las cosas, señala este Juzgador que el actor pretende que se dicte medida sobre un inmueble, el cual actualmente no le pertenece a las partes del presente juicio, en virtud de que según documento público de fecha 01 de Febrero del 2012, cursante en copia certificada a los folios 12 al 18, se puede constatar que el inmueble sobre el cual se solicitó la mencionada medida, fue vendido al ciudadano TELMO JOSE BRICEÑO CARICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.326, y luego éste último ciudadano, según documento público de fecha 28 de Agosto del 2014, que riela en copia certificada a los folios 19 al 27, le dió en venta el referido inmueble a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MALASPINA MANUITT y HECTOR ALONZO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.154.559 y 14.673.419, por lo que es evidente que este despacho no puede dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, el cual le pertenece a terceros extraños a este procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR dicho pedimento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

En virtud de que la presente sentencia, fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cumulo de trabajo existente en este despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria.

Abog. DAYSI DELGADO.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.













Exp. Nº 19.271
JAB/dd/scb.