REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (9) de Febrero del 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR LUNA y JOSE ANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.287 y 157.383.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE CORONEL VEITÍA, titular de la cedula de identidad N° 17.739.927 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 155.851, 107.703, 107.707 y 158.589.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP. Nº 19.154.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Enero del 2016, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 8, el ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.287, procedió a interponer demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.739.927, de este domicilio, alegando que en Acta de Asamblea de fecha 24 de Abril del 2014, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el número 10, Tomo 11-A SGDO, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.”, de este mismo domicilio, dicha empresa está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en esta localidad, el 09 de Mayo del 2002, anotada bajo el Nº 8, Tomo 5-A, en dicha acta se acordó entre otros puntos la venta de acciones de su propiedad, así como las del socio OSWALDO JOSE MEJIAS CAMACHO, pactándose de su parte la venta de Cuarenta mil (40.000) acciones, con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100) cada una, al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, negociación que se formalizó en el mismo acto, transfiriéndole formalmente la propiedad y efectuando la tradición real de las acciones al prenombrado comprador, quien se comprometió verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del convenido precio en la pactada negociación, lo cual, según él, no cumplió ni ha cumplido hasta la presente fecha, pese a los reiterados emplazamientos que a tal fin se le ha formulado personalmente y a sus diferentes promesas de pago.
De igual forma el demandante expresó, que tratándose de un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple, en la que el comprador no ha ejecutado su obligación de pago, conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, es por lo que demandó al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.528 ejusdem, para que convenga en la resolución del mencionado contrato de compra venta de las Cuarenta Mil (40.000) acciones de las cuales ha sido propietario en la empresa Construservicios Alyosca C.A., y le restituya la tradición real de las mismas, con la respectiva condenatoria en costas. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, cursante al folio 9, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha 18 de Febrero del 2016, suscrita por el alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, quien quedó debidamente citado.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero del 2016, que riela al folio 13, el ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, otorgó poder especial a los abogados HECTOR LUNA y JOSE ANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.287 y 157.383.
Corre inserta al folio 14, diligencia de fecha 7 de Marzo del 2016, mediante la cual compareció el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA y otorgó poder apud-acta a los abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 155.851, 107.703, 107.707 y 158.589.
Cursa a los folios 15 al 24, escrito de fecha 17 de Marzo del 2016, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, mediante el cual procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por el accionante en la presente demanda, alegando que si bien cierto que su representado suscribió dicho contrato conjuntamente con la parte actora, pero que su poderdante cumplió con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que no es cierto que su representado haya incumplido con el pago del precio de las acciones estipuladas en el contrato de compraventa, ya que el pago se efectuó al momento de la formalización del mencionado contrato, y que no es cierto que el demandante haya efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que según él, no cumplió con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de dicho traspaso de acciones en el libro de accionistas llevado por la empresa, violando lo pactado en el contrato que fundamenta la presente demanda.
Así mismo, el demandado en el precitado escrito de contestación a todo evento opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según él, el escrito libelar adolece de defectos de forma, debido a que el demandante no llenó los requisitos que exige el artículo 340, numeral 5 ejusdem. Igualmente, el demandado RECONVINO al actor por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, y solicitó se condene al mencionado ciudadano a efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el libro de accionistas llevado por Construservicios Alyosca, C.A., tal como fue convenido en el contrato de compraventa de acciones que fue inscrito en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 11-A Sgdo, el cual corre inserto al folio 3 de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 18 de Marzo del 2016, cursante a los folios 25 al 27, este Tribunal consideró como no opuesta la Cuestión Previa formulada, dándole cumplimiento estricto a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del 2011.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2016, cursante al folio 28, este Tribunal admitió la reconvención planteada, y fijó el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante contestara dicha reconvención, declarándose suspendido el procedimiento de la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2016, que riela al folio 29, el Abogado HECTOR LUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor-reconvenido, procedió a dar contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente reconvención, alegando que si bien es cierto que su poderdante no suscribió la correspondiente declaración de cesión de las mencionadas acciones en los libros respectivos ello se debió precisamente a la falta de pago del precio convenido por parte del comprador, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil su representado ha optado en demandarlo en resolución de contrato bilateral de compra-venta de dichas acciones. Y solicitó que se declare la improcedencia de la mencionada reconvención.
A los folios 33 al 53, corre inserto escrito y sus recaudos anexos, mediante el cual la parte demandada-reconviniente, promovió las pruebas que consideró pertinentes, y al folio 54, corre inserto escrito presentado por el actor-reconvenido, mediante el cual presentó sus pruebas, todas estas pruebas fueron admitidas por autos de fecha 31 de Mayo del 2016, cursantes a los folios 55 y 56.
En auto de fecha 27 de Julio de 2016, cursante al folio 75, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, y llegada esa oportunidad, solamente la parte actora presentó el escrito que riela a los folios 77 al 82, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I
En el presente asunto el actor ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO demandó por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, ambos suficientemente identificados a los autos, alegando que según Asamblea Extraordinaria de la Empresa “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.” de fecha 24 de Abril del 2014, le dió en venta al excepcionado 40.000 acciones que poseía en la mencionada empresa, haciéndole la tradición legal de las acciones, y según él, el demandado se comprometió verbalmente a efectuar de manera inmediata el pago del precio convenido en la referida negociación, y a pesar de los reiterados emplazamientos que le hizo, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no ha cumplido con ese pago.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, según escrito cursante a los folios 15 al 24, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por el accionante en la presente demanda, alegando que si bien cierto que su representado suscribió dicho contrato conjuntamente con la parte actora, pero que su poderdante cumplió con su obligación de pagar el precio establecido en el mismo, como fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que no es cierto que su representado haya incumplido con el pago del precio de las acciones estipuladas en el contrato de compraventa, ya que el pago se efectuó al momento de la formalización del mencionado contrato, y que no es cierto que el demandante haya efectuado la tradición legal de las acciones vendidas a nombre de su representado, por lo que según él, no cumplió con su obligación de realizar las correspondientes anotaciones y suscripciones de dicho traspaso de acciones en el libro de accionistas llevado por la empresa, violando lo pactado en el contrato que fundamenta la presente demanda, y reconvino al actor por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que realice la tradición legal de las acciones vendidas y suscriba el traspaso de esas acciones en el libro de accionistas de la empresa de autos, y el demandante en escrito cursante al folio 29 rechazó totalmente la reconvención propuesta.
Trabada así la presente controversia, señala este Tribunal que la venta de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y el Contrato de conformidad con el articulo 1133 ejusdem, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y de acuerdo al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Así mismo, el artículo 1.264 ejusdem prevé, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicho lo anterior, corresponde al actor probar sus afirmaciones señaladas en su escrito de demanda, y al accionado le corresponde probar sus excepciones expuestas en su escrito perentorio de contestación con reconvención, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios 33 al 35, el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer, tanto para el juicio principal como para la reconvención, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., celebrada en fecha 24 de Abril del año 2014, la cual fue acompañada junto con el libelo y que corre inserta a los folios 3 al 8, a los fines de demostrar que el actor asumió la obligación de efectuar el traspaso de acciones a su representado en el libro de accionistas, así como para evidenciar de que su representado pagó al demandante el precio de las acciones vendidas.
En efecto, dicha Acta de Asamblea Extraordinaria riela en copia certificada a los folios 3 al 8 y en copia simple a los folios 36 al 43, y a los fines de un mejor análisis de dicha instrumental, este Tribunal puede constatar que en la referida asamblea entre otras decisiones, a partir del SEGUNDO PUNTO 2., se acordó lo siguiente:
“…..Segundo Punto 2.- Venta de acciones que forman parte del capital de la presente compañía; seguidamente toma la palabra el accionista OSWALDO MEJIAS CAMACHO, supra-identificado, y Vicepresidente de la compañía, el cual ofrece en venta por el mismo precio unitario de un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00 cada una), la cantidad total de sus acciones de CINCO MIL ACCIONES (5.000,00 Acciones) al resto de los socios, y dando cumplimiento al principio de prioridad se las ofrece al Socio ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO antes identificado y Presidente de la compañía, dicho ofrecimiento no es aceptado por el socios mayoritario y exponen que no están en capacidad de adquirir la cantidad de las acciones ofertadas por el Accionista OSWALDO MEJIAS CAMACHO; seguidamente toma la palabra el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, antes identificado e invitado a la presente Asamblea y le participa a la Asamblea que le interesa comprarle las acciones ofertadas al Socio OSWALDO MEJIAS CAMACHO, y el socio OSWALDO MEJIAS CAMACHO, manifiesta su voluntad de estar de acuerdo en venderlas al ciudadano Invitado JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, antes identificado; seguidamente toma la palabra el accionista y Presidente de la Compañía: ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO antes identificado, la cual, ofrece en venta un porcentaje del total de sus acciones en la cantidad de ochenta por ciento (80%) del noventa (90%) por ciento de acciones que posee actualmente en la compañía, en una cantidad de acciones de un total de CUARENTA MIL ACCIONES (40.000,00 Acciones); por el mismo precio unitario con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00 cada una) y procede a venderla en la presente Asamblea, dicho ofrecimiento no es aceptado por el otro socio saliente y expone que no está en capacidad de adquirir la cantidad de las acciones ofertadas por el Presidente de la compañía; seguidamente toma la palabra el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, y le participa a la Asamblea que le interesa comprarle las acciones ofertadas al Socio ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, y el socio ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, manifiesta su voluntad de estar de acuerdo en venderlas al ciudadano Invitado JAVIER JOSE CORONEL VAITIA, antes identificado. Sometido a consideración el presente punto de la venta de acciones fue aprobado por unanimidad, y se aprobó también hacer las anotaciones en el libro de accionistas. Inmediatamente se procedió a continuar con la presente Asamblea Extraordinaria y discutir los diferentes puntos a continuación; Tercer Punto 3.- Referente a la restructuración y elección de la nueva junta directiva; el cual se elige un nuevo Presidente de la Compañía y se somete a consideración de los Actuales socios de la misma y son elegidos de la siguiente manera: Ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, antes identificado, Presidente, y el socio ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, como Vice-Presidente; Sometido a consideración el presente punto de la nueva elección de la junta directiva, fue aprobado por unanimidad. Inmediatamente se procedió a discutir el Cuarto Punto 4.- Modificar el Artículo V del Título II, del Capital Social, Acciones y Accionistas, del Acta constitutiva de la compañía, quedando de la siguiente manera: El Capital Social de la Compañía es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.), dividido en cincuenta mil (50.000 acciones) nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, LAS CUALES FUERON TOTALMENTE PAGADAS POR LOS ACCIONISTAS, quedando distribuidas de la siguiente manera; El Socio JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, posee un total de cuarenta y cinco mil (45.000 acciones) a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, para un total convertido de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.), y un porcentaje de Noventa por Ciento (90%); y el Socio ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO; posee un total de Cinco Mil (5.000 acciones) a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, para un total convertido de Quinientos Mil de Bolívares (500.000,00 Bs), y un porcentaje de Diez por Ciento (10%). Quinto Punto 5.- En la Presente Asamblea, los socios JAVIER JOSE CORONEL VEITIA y ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; manifiestan en dar Poder Amplio y suficiente al Abogado en Ejercicio ciudadano: JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 12.904.090, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.668, para que, nos represente en condición de Apoderado Judicial de la Compañía y defienda cualquier interés patrimonial de la misma…….”.
Ahora bien, en el presente asunto el actor demando al excepcionado por resolución de contrato y este es su escrito de contestación lo reconvino por cumplimiento contractual. A tales consideraciones precisa este Tribunal que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, TENIENDO COMO LIMITE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL O EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, NO ESTANDO PERMITIDO AL JUEZ LA DESNATURALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL YA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y es allí donde radica efectivamente la interpretación tal como le reseña el ultimo aparte del articulo 12 del código de procedimiento civil.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2012, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2011-000549, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“……..El formalizante delata el primer caso de suposición falsa, considerando que el juez de la recurrida al interpretar la cláusula cuarta del contrato, desnaturalización del contrato.
Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila , señaló:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
EL LÍMITE ENTRE LA SOBERANA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y LA TERGIVERSACIÓN O DESNATURALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ESTÁ CONSTITUIDO POR LA COMPATIBILIDAD DE LA CONCLUSIÓN DEL JUEZ CON EL TEXTO DE LA MENCIÓN QUE SE INTERPRETA. SI EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR EL JUEZ ES COMPATIBLE CON LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, ESTAMOS EN LA ESFERA DE LA INTERPRETACIÓN; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra)…..”.
“……De lo indicado por la recurrida se observa claramente que el juzgador al interpretar la cláusula contractual en modo alguno desnaturalizó su sentido, ni tergiversó la voluntad contractual de las partes, PUES SU CONCLUSIÓN AL INTERPRETARLA ES COMPATIBLE CON EL TEXTO DE LA MISMA, al considerar que no está compuesta por una modalidad que caracterice su condición, suspensión o resolución para que opere el término prorrogativo de los contratantes, sino que ésta opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello, ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogar.
DE MODO QUE, EL JUEZ DE LA RECURRIDA ARROJÓ UNA INTERPRETACIÓN CORRECTA Y COMPATIBLE CON LO QUE ESTIPULA LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, SIENDO TAL PROCEDER CÓNSONO CON LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y por ende, es evidente que en el sub iudice no hubo la desnaturalización del contrato delatada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide……..”.
Por lo tanto y en razón de que dicha documental pública (Acta de Asamblea) no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la interpretación correcta y análisis de la misma, se demuestra claramente que en fecha 24 de Abril del 2014, se aprobó por unanimidad las ventas que le hizo el actor al excepcionado, del 80% de las acciones que poseía en la empresa de autos, y en esa asamblea no se estipulo alguna condición pendiente por cumplir por parte del demandado, así como tampoco quedo pendiente pago alguno por realizar, ya que en el Cuarto Punto de la referida acta de asamblea se dejó constancia que dichas acciones fueron totalmente pagadas por los accionistas. De igual forma en dicha instrumental pública también se aprobó por unanimidad hacer las anotaciones respectivas en el Libro de Accionistas, y así se decide.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer, tanto para el juicio principal como para la reconvención, la copia del Libro de Accionistas de la Empresa Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., con dicha prueba el demandado pretende probar el incumplimiento por parte del actor de efectuar el correspondiente traspaso de acciones en el referido libro.
En efecto, dichas copias rielan a los folios 44 al 53, y en virtud de que esas copias emanadas del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con dicha documental se demuestra que no consta en el mencionado libro de accionistas, que el demandante le haya hecho el traspaso de las acciones vendidas al demandado, tal como fue aprobado por unanimidad en la asamblea extraordinaria anteriormente analizada, y así se decide.
TERCERO:
A los fines de demostrar la aceptación expresa del demandante y el incumplimiento contractual de su parte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer tanto para el juicio principal como para la reconvención, la prueba documental, la cual consiste en Escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por la parte actora y que corre inserto al folio 29. Sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud a que dicha contestación a la reconvención es una actuación procesal que debía realizar el actor de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el actor insistió en el mencionado escrito, que no le fueron canceladas dichas acciones, lo cual será decidido en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por escrito cursante al folio 54, el ciudadano ALEXANDER MEJIAS CAMACHO, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Reprodujo el mérito favorable del Acta de Asamblea General de socios de la Sociedad Mercantil “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.”, la cual fue acompañada junto con el escrito de demanda, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ y RAIZA RAIMELIS PEREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.904.090 y 14.056.163, ambos de este domicilio, y de estas testimoniales solamente compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio la ciudadana RAIZA RAIMELIS PEREZ SOLORZANO, tal como se evidencia en el acta de fecha 14 de Junio del 2016, que riela a los folios 59 y 60. Sin embargo, esta testimonial contraviene lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O DE EXTINGUIRLA, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
TAMPOCO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS O LO QUE LA MODIFIQUE, NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES, AL TIEMPO O DESPUÉS DE SU OTORGAMIENTO, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
En consecuencia, y en razón de que dicha testimonial está referida a los efectos de demostrar o desvirtuar hechos que constan en documento público, tal como es la Asamblea Extraordinaria de autos, resulta forzoso para este Juzgador desechar dicha testimonial de este proceso todo de conformidad con el precitado articulo 1387, aunado a que dicha deponente tiene interés en la presente causa, en razón de que manifestó que trabaja o presta servicio para el actor en otra empresa, tal como lo señaló en las repreguntas formuladas, lo cual es un impedimento para prestar testimonio tal como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando no estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 128 del Código de Comercio, y así se resuelve.
POSICIONES JURADAS:
Promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas, a los fines de que el demandado absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente, por lo que este Tribunal admitió dicha prueba según auto cursante al folio 56 y libró la respectiva boleta de citación al demandado la cual riela al folio 57, sin embargo, no consta a los autos que el actor haya impulsado la citación para evacuar dicha prueba, por lo que es evidente que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de que la misma no fue evacuada, y así se precisa.
En conclusión, en el presente asunto el actor demandó al excepcionado por resolución de contrato de venta (Acta de Asamblea), alegando que no le pagó ni canceló las referidas acciones las cuales según él, se comprometió verbalmente a hacer el referido pago, y el accionado en su escrito de contestación negó y rechazó dichas afirmaciones y lo reconvino por cumplimiento contractual, a los fines de que el actor le haga la tradición legal en el Libro de Accionistas, expresando que efectivamente si cumplió con ese pago y con la interpretación correcta y análisis de la mencionada acta de asamblea tal como lo ordena el articulo 12 del código de procedimiento civil, quedó demostrado que en fecha 24 de Abril del 2014, se aprobó por unanimidad las ventas que le hizo el actor al excepcionado, del 80% de las acciones que poseía en la empresa “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.”, y en esa asamblea extraordinaria no se estipuló alguna condición pendiente por cumplir por parte del demandado, así como tampoco se señalo pago pendiente por realizar, ya que en el Cuarto Punto de la referida acta de asamblea se dejó constancia que dichas acciones fueron totalmente pagadas por los accionistas. Así mismo, tampoco quedó demostrado en autos que el actor haya cumplido con la tradición legal o traspasar las acciones al demandado en el Libro de accionistas, lo cual fue aprobado por unanimidad en la tan mencionada acta de asamblea. De la misma manera el actor tampoco logró demostrar durante la sustanciación de la presente causa, que el demandado se haya comprometido verbalmente a hacerle el pago respectivo de esa negociación, y fundamentó su pretensión en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, los cuales establecen que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y el lugar determinado en el contrato, y que cuando nada se ha dicho al respecto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, sin embargo, en el caso de autos no estamos en presencia de estos supuestos legales, en virtud de que en el acta de asamblea objeto de este procedimiento se estableció que dichas acciones fueron totalmente pagadas por los accionistas y que se debía hacer las anotaciones respectivas en el libro de actas y más aún en la mencionada acta de asamblea el demandado-reconviniente fue designado por unanimidad como presidente de esa empresa con las más amplias facultades de administración y disposición, acta de asamblea que por supuesto fue firmada y suscrita por el actor-reconvenido, es decir que en la referida instrumental publica se dio cumplimiento a los requisitos del contrato de venta establecidos en el articulo 1474 ejusdem. Por lo tanto, se repite nuevamente que los contratos tienen fuerza vinculante entre las partes (Art. 1.159 del Código Civil), que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tal como lo precisa el articulo 1264 ejusdem y que los contratos no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos (Art. 1160 del Código Civil). Por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que la presente demanda se debe declarar sin lugar y con lugar la reconvención interpuesta por el excepcionado, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano MEJIAS CAMACHO ALEXANDER ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622 en contra del ciudadano CORONEL VEITIA JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.739.927, sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.”, de fecha 24 de Abril del 2014, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de Mayo del 2015, bajo el número 10, Tomo 11-A SGDO, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el excepcionado ciudadano CORONEL VEITIA JAVIER JOSE contra el actor ciudadano MEJIAS CAMACHO ALEXANDER ALFREDO, ambos suficientemente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena de manera inmediata al actor-reconvenido a firmar el traspaso de acciones objeto de la presente causa, a favor del demandado-reconviniente, en el Libro de Accionistas de la Empresa “CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.”, a los fines de darle cumplimiento a la Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa de fecha 24 de Abril del 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.154.
JAB/dd/scb.
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