SALA ACCIDENTAL Nº 12 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 14 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000334
ASUNTO : JP01-R-2016-000222
DECISIÓN Nº: 01
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: J. Á. C. S.
VÍCTIMAS: Josefina Adelina Hernández De Reyes
DELITO: Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoria.
DEFENSA PÚBLICA 3º: Abg. Flor Barrios
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 13º Abg. José Gregorio Galindo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Atañe a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente J. Á. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente J. Á. C. S. y lo condenó a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) Años, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000222, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente J. Á. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 08 de febrero de 2017, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000222, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 15 al folio 31 de la pieza Nº 05, la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente Luís Antonio Rojas Rojas, argumentó lo que sigue:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA e ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA
Dispone el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”
De la sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomó en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre sí, es decir, con adminiculación que hasce, el Tribunal cae en contradicción, en razón de que el testimonio de los elementos de prueba traidos al proceso por el Ministerio Público y NO da valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa, según su criterio sus dichos son contradictorios, criterio que no comulga con la verdad, ya que todos fueren contestes al manifestar que a la hora que presuntamente sucedieron los hechos que le atribuyen al adolescente, éste se encontraba en su sector o residencia y fue visto por los testigos que asistieron al debate oral y reservado, solo limita a relatar los testimoniales y documentales de la Vindicta Pública y a valorarlos para dar por sentado y oara determinar la responsabilidad penal del adolescente, a sabiendas que existen contradicciones en dichos de testigos, desde el mismo inicio de la investigación, tomando como prueba contundente la declaración dada por la víctima bajo el parámetro de Prueba Anticipada, quien a defensa solicito que el peligro que la prueba desapareciera habia cesado, toda vez que la víctima se puedia valer por sus propios medios para asistir a una audiencia de juicio, aunado que no ninguna prueba debatida en juicio determinase que el adolescente fue quien causó daño a la victima.
Igualmente otorga valor probatorio al testimonio de familiares de la presunta víctima, unas personas que no estuvieron en el hecho, y que solo repetían lo que supuestamente le había manifestado la víctima, es decir se les podría considerar como testigos referenciales a lo que la ciudadana juez dio pleno valor probatorio.
Es de resaltar que se le da valor probatorio a la inspección tecnica realizada en el sitio de los hechos, donde no se deja constancia si habia sustancia rojo pardizo lo que no es otra cosa que sustancia hematica, ya que en el debate el habló de que encontraron a la víctima ensangrentada.
Cabe destacar que no es lo pertinente y ajustado a derecho dar pelando valor probatorio determinante y excluyente, experticias de expertos que no comparecieron al debate.
Asimismo, se deriva del acta de aprehensión que al momento del adolescente, a éste no le incautan objetos de interes criminalísticos, ni se realizó una investigación profunda a objeto de determinar si alguna de las prendas de vestir del adolescente tenia imprenda sustancia hematologica.
De igual manera, el testimonio deja duda razonable al manifestar Manuel Jesús Guillermo Chirinos que la casa estaba desordenada, cuando este manifestó en debate oral y privado que en ningun momento se bajo del carro y solo vio cuando su tio Josué Reyes traia a su abuela en brazos.
Asimismo la víctima manifestó en su declaración como prueba anticipada que la casa estaba vacia.
En este sentido la Corte de Apelaciones del estado Guárico y el Tribunal Supremo en Salas Constitucional y Penal han reiterado este motivo como causal suficiente para revocar decisiones inmotivadas, …´La motivación de la decisión tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…´ en ese sentido destaco Sentencia N° 057, de fecha 09-03-2004, Sentencia N°084 de fecha 18-03-2004, Sentencia 118 de fecha 21-04-2004.
…Omissis…
Ahora bien, uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilice argumentos racionales, es decir argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y deshacer lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que el hecho, es responsabilidad del adolescente de autos.
En las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, en las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde a criterio del Tribunal se determinó la responsabilidad penal al adolescente en la comisión del tipo penal por el cual se les juzgo, siendo que la verdad verdadera no se le comprobó la su participación en el hecho.
De la fundamentación dada por el Tribunal a quo, no se desprende un elementos de prueba que hagan presumir que el adolescente haya sido el autor de las lesiones causadas a la víctima, y menos aun que haya sido en la ejecución de un robo, ya que las victimas no denunciaron que se le haya instigado a entregar pertenencias, amen de que el adolescente se encuentra amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 24, el cual reza: “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”
La ciudadana jueza a quo, valoró pruebas documentales conforme al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “; por lo que a consideración de esta representación de defensa no queda demostrada con las norma la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del hecho punible,
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Articulo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Se evidencia de la sentencia que la ciudadana jueza condena al joven JOSE ANGEL CENTENO SEIJAS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone sanción privativa de libertad por el lapso de OCHO (08) años, basando su sentencia en los artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, no se demostró en debate oral y privado que el adolescente JOSE ANGEL CENTENO SEIJAS HAYA SIDO EL AUTOR POR LOS CUALES ACUSA LA VINDICTA PÚBLICA.
…Omissis…
En este punto es necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 247, Exp. 06-1699, fecha 15-02-2007, ha definido que el juicio oral es la etapa mas garantista del proceso penal, ya que las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas en forma contradictoria y oral, en tal sentido, se considera que esta etapa es la más importante del proceso, pues las partes entran en contacto directo para alcanzar la finalidad del proceso en comprobación de la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión.
En este mismo orden de ideas también se ha establecido por vía jurisprudencial, que en la fase de juicio oral se discute sobre la culpabilidad o no del acusado y en virtud del principio de presunción de inocencia, nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, con garantía del control de las pruebas incorporadas para ser apreciadas por el juez a través de los principios de oralidad, inmediación que permitan analizar y comparar las pruebas debatidas en juicio. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 733, Exp. 07-0337, fecha 27-04-2007).
Es de hacer notar que en su convencimiento de la responsabilidad del adolescente en los hechos, no se demuestra de manera contundente su participación en el hecho, tal como acusa el Ministerio Público, y aplicó de manera errónea una norma jurídica como lo es lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 134 al folio 135 (pieza 03), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000222 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra de la decisión dictada en fecha 15 junio del año 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente J. Á. C. S. y lo condena a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de ocho (08) años, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en agravio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes. Se constituyó esta Sala Accidental Nº 12 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO y ABG. MATILDE GUTIÉRREZ, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Flor Ángel Barrios Herrera Defensora Pública Nº 03 e incomparecencia de la Fiscalía Décima Tercera 13º del Ministerio Público, de víctima Josefina Adelina Hernández, quienes se encuentran notificados y del adolescente J. Á. C. S., quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica el escrito interpuesto por mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 608 – A y 613 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia condenatoria publicada en fecha 22-08-2016 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente, por haberse incurrido por una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica. Ahora bien, una vez realizado el juicio oral y privado, donde resulto condenado mi defendido a ocho años por el delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, como primera denuncia una falta de motivación de la sentencia e ilogicidad de la sentencia, que dispone el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. De la sentencia apelada se evidencia que la Juez Profesional al momento de motivar la sentencia no tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en razón de ello no existe explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados y de los medios debatidos y valorados entre si, evidentemente el Tribunal cae en contradicción en razón que narra los elementos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y no da valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa, ya que según su criterio estos son contradictorios, también cabe destacar que los testimonios traídos por la defensa al debate oral y privado, todos fueron contestes al manifestar donde se encontraba el adolescente al momento en que presuntamente sucedieron los hechos, además el Tribunal se limita a relatar los testimoniales y documentales de la vindicta pública y a valorarlos para dar por asentado la responsabilidad penal del adolescente, sabiendas que existe contradicciones de esos testigos desde el inicio de esta investigación y tomo como prueba contundente la declaración de la víctima, la cual fue tomada por los parámetros de la prueba anticipada, en este sentido la defensa solicitó que en razón de haber desaparecido la probabilidad de la perdida de ese testimonio, que la víctima asistiera al debate oral y privado, cuestión que fue negada por el tribunal apoyándose en un informe psicológico. Igualmente otorga el valor probatoria a testimonios familiares de la presunta victima, que solo fungían como testigos referenciales, en virtud de que repetían lo que presuntamente les había dicho la víctima y el tribunal le otorgo pleno valor probatorio; asimismo cabe destacar que el tribunal otorga valor probatorio a la inspección técnica, donde no se deja constancia de la existencia de sustancias rojo pardizo del sitio del suceso lo que contradictoriamente colida con el derecho de la víctima y de los testigos referenciales, ya que se habló que la víctima se encontró ensangrentada, igualmente se deriva del acta de detención del adolescente no se le incauto objeto de interés criminalístico, de igualmente el testimonio del testigo de la vindicta pública Manuel Jesús Guillermo Chirino manifestó que la casa estaba desordenada y luego en el debate oral y privado manifestó que en ningún momento se bajo del carro y fue su tío Josué Reyes que traía a su abuela en brazos, es importante destacar otra contradicción cuando la víctima en su prueba anticipada manifiesta que la casa estaba vacía, dicho lo anterior se evidencia que la sentencia recurrida no motiva de manera clara y concisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. La segunda denuncia se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma toda vez que no se demostró en el debate oral y privada que mi patrocinado sea el autor o coautor del delito imputado por el ministerio público, ya que se ha establecido por vía jurisprudencia que en la fase de juicio se discute la culpabilidad del acusado y por el principio de presunción de inocencia nadie puede ser condenado sin ser oído en el juicio, por todos los razonamientos solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, por lo que solicito se dicte una sentencia propia y se ordene la celebración de un juicio oral y privado a los fines de garantizar sus derechos, asimismo pido copia del acta, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente J. Á. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente J. Á. C. S. y lo condenó a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) Años, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)
Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica las razones por las cuales apela, discriminándolas como primera y segunda denuncia, señalando como fundamento de las mismas lo estatuido en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en la primera de ellas que:
‘…De la sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomó en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre sí, es decir, con adminiculación que hace, el Tribunal cae en contradicción, en razón de que narra el testimonio de los elementos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y NO da valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa, según su criterio sus dichos son contradictorios, criterio que no comulga con la verdad, ya que todos fueren contestes al manifestar que a la hora que presuntamente sucedieron los hechos que le atribuyen al adolescente, éste se encontraba en su sector o residencia y fue visto por los testigos que asistieron al debate oral y reservado, solo limita a relatar los testimoniales y documentales de la Vindicta Pública y a valorarlos para dar por sentado y oara determinar la responsabilidad penal del adolescente, a sabiendas que existen contradicciones en dichos de testigos, desde el mismo inicio de la investigación, tomando como prueba contundente la declaración dada por la víctima bajo el parámetro de Prueba Anticipada, quien a defensa solicito que el peligro que la prueba desapareciera habia cesado, toda vez que la víctima se puedia valer por sus propios medios para asistir a una audiencia de juicio, aunado que no ninguna prueba debatida en juicio determinase que el adolescente fue quien causó daño a la victima…’.
De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que en la sentencia apelada no se adminiculan los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, no se le da valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa, afirmando que existen contradicciones en las testimoniales promovidas por la vindicta pública y que no se motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso.
Al respecto cabe destacar que en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Ahora bien, una consideración especial merece la adminiculación que hiciera el juzgado fallador, respeto de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Privado, donde se forjó una clara valoración, al explayar:
‘…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se valoran las pruebas que se señalan a continuación según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Este Tribunal de Juicio aprecia y valora la declaración de la Experta Egly Yumbiri Calles, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, por cuanto proviene de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para realizar reconocimientos médicos legales a personas, estableciendo las lesiones que puedan presentar, así como sus causas, consecuencias y medio de comisión; y siendo que fue la experta que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, víctima de autos, está en plena capacidad de informar al Tribunal y a las partes cuales fueron las lesiones encontradas en su humanidad, sobre la base de conocimiento científicos que le permiten a este órgano jurisdiccional dar por comprobado el estado de salud que presentaba la agraviada al momento de ser examinada y sus posibles secuelas, así como el motivo de la agresión, y en este sentido, quedó demostrado con el dicho de la profesional de la medicina y experta forense que la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, de 83 años de edad, fue examinada en área hospitalaria en fecha 25 de junio de 2015, constatando que presentaba cuatro (4) heridas, contuso cortante de aspecto reciente asociadas a equimosis, y tumefacción de gran tamaño, la mayor de seis centímetros ubicada en región tempo parietal derecha equimosis en parpado izquierdo, equimosis en cara posterior, tercio media de antebrazo izquierdo, y región tenar de mano izquierda, excoriación por fricción cara posterior tercio discal brazo derecho una herida cortante de aspecto reciente suturada, que va desde el pabellón derecho con perdida del mismo hasta el mentón de quince centímetros de longitud, herida que va de región retoauricular derecha asta cara ipsi lateral lateral del cuello de doce centímetros de longitud, una herida suturada en forma de c, localizada en cara posterior del cuello de seis centímetros de longitud, gran área de tumefacción y hematoma, asociada en dichas heridas, que van desde mejilla derecha y ipsi lateral, restos sin alteraciones, neurológico dentro de los limites, estado general, dentro de lo normal, como secuela de agresión física directa y con objeto contuso cortante a determinar que ameritó atención medica de urgencia, por presentar sangrado abundante, y por la extensión de dichas heridas, requiriendo evaluación por cirugía plástica, por lo que se sugirió nuevo reconocimiento al término, con un tiempo de curación de veinte (20) días, y tiempo de ocupaciones habituales por igual espacio de tiempo, catalogando su estado como grave.
Asimismo, se demostró con los pormenores declarados por la experta que el examen médico forense fue realizado a pocas horas de los hechos, entre las doce (12) y las catorce (14) horas de su acontecimiento, en la Policlínica San Juan de esta ciudad específicamente en el área de emergencia; sumado a eso también se probó con este testimonio que la víctima para el momento del peritaje medico legal estaba consciente, aún cuando tuvo pérdida masiva de sangre, lo cual en algunos casos produce la inconciencia o su disminución, pero eso, no se puede demostrar con el examen médico legal, y requiere de estudios especiales; que todas las lesiones que presentaba en las zonas vitales de su cuerpo datan del mismo momento y eran recientes con doce (12) horas máximo de antigüedad, que fueron causadas por agresión física directa y caída en contragolpe y denotan que hubo forcejeo entre la víctima y su agresor; y por último, se demostró que la víctima pudo haber perdido la vida como consecuencia de esas lesiones, y que eso no sucedió debido a que recibió atención antes de una (1) hora de cometido el delito, pero que eso depende del calibre de los vasos sanguíneos del agraviado y del área y extensión de la lesión.
La declaración de la experta en referencia, se concatena con el documento consistente en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-252-3818, de fecha 25 de junio de 2015, que cursa al folio veintiséis (26) de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por la Dra. Egly Yumbiri Calles, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual fue incorporado al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem, reconocido en cuanto a contenido y firma por la citada experto, y no impugnado por ninguna de las partes de forma válida alguna, al cual este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio para dar por establecido el estado de salud que presentó la víctima Josefina Hernández de Reyes, al momento de ser sometida al peritaje médico legal, las secuelas que produjo la lesión allí descrita, y su mecanismo de comisión, quedando comprobado con dicho documento que la agraviada antes citada, fue examinada en área hospitalaria en fecha 25 de junio de 2015, dejándose constancia de las lesiones que tenía en su cuerpo: 4 heridas contuso cortante de aspecto reciente asociadas a equimosis y tumefacción de gran tamaño, la mayor de 6 cm. ubicadas en región temporo-parietal derecho. Equimosis en parpado superior izquierdo. Equimosis en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo, y región tenar de mano izquierda. Excoriación por fricción cara posterior tercio distal brazo derecho. 1 herida cortante de aspecto reciente suturada que va desde antitrago de pabellón auricular derecho con pérdida del mismo, hasta mentón de 15 cm. de longitud. 1 herida cortante de aspecto reciente suturada que va desde región retroauricular derecha hasta cara ipsi lateral de cuello de 12 cm. de longitud. 01 herida cortante de aspecto reciente suturada en forma de c localizada en cara anterolateral derecha del cuello de 6 cm. de longitud. Gran área de tumefacción y hematoma asociado a dichas heridas que van desde mejilla derecha, región supraclavicular y escápula ipsi lateral, así como del siguiente diagnóstico como conclusión: estado general regular. Lo evidenciado es secuela de agresión física directa y con objeto contuso y cortante a determinar que ameritó atención médica de urgencia en área hospitalaria por presentar sangrado abundante y por la extensión de dichas heridas, requiriendo evaluación por cirugía plástica y reconstructiva, se sugiere nuevo reconocimiento al termino. Tiempo de curación de 20 días y tiempo de privación de ocupaciones habituales 20 días. Carácter: grave.
Para darle mayor crédito al dicho de la funcionaria Egly Yumbiri Calles, en lo que respecta a las lesiones infringidas a la víctima, antes citada, sus causas y consecuencias, a lo largo del juicio igualmente se contó con la declaración de la profesional de la medicina Psiquiatra Malvina Inocencia Castro Álvarez, quien para la fecha de los hechos prestaba sus servicios en la Policlínica San Juan de esta ciudad, y hoy día labora en el Hospital Central Israel Ranuarez Balza, de esta ciudad, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la cual este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y en virtud de que se trata de una especialista en el área de psiquiatría con tres (3) años de experiencia, que le dan certeza a este Tribunal en cuanto al estado de salud mental que tenía la agraviada Josefina Hernández de Reyes al momento de asistir a su consulta médica debido al episodio de violencia a la cual fue expuesta, y en virtud de que con su dicho quedó comprobado en el debate, que la víctima fue a consulta el día 28 de junio de 2015, y al momento de la entrevista estaba en su sano juicio, distinguía lo real de la fantasía, no tenía alucinaciones, de voces o sucesos, pero frecuentemente recordaba el evento del cual fue agraviada, por lo que concluyó que no presentaba síntomas sicóticos ni alucinatorios, constatando que tenía un cuadro depresivo post traumático asociado al hecho punible, que puede durar uno (1) o dos (2) años.
El testimonio de la ciudadana Malvina Inocencia Castro Álvarez, se adminicula al Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 28 de junio de 2015, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por su persona, el cual fue incorporado al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem, y al serle exhibido a la profesional de la medicina afirmó que lo había hecho y suscrito, al cual este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio ya que al ser sometido al embate de las partes no fue impugnado de forma válida alguna, y en razón a que permite dar por demostrado que la víctima Josefina Hernández de Reyes, en el instante en que fue examinada por la médico psiquiatra, estaba en plenitud de facultades mentales, discernía entre la realidad y la fantasía, y recordada el episodio de violencia en el cual le infirieron las lesiones que fueron descritas por la experto Egly Yumbiri Calles, aunado el Resultado del Examen Médico Legal de fecha 25 de junio de 2016, habida consideración que en dicho informe consta que la víctima expuso en esa consulta que el día jueves 25 de junio de 2015, en horas de la madrugada robaron en su casa y fue víctima de los atracadores, que está consternada por todo, no duerme y se siente nerviosa; motivo por el cual la psiquiatra la examinó determinando que no sufre de enfermedad mental, ni tiene síntomas sicóticos ni alucinatorios, y que con posterioridad, al evento traumático presentó trastorno por estrés postraumático.
Para reforzar el dicho de la experto Egly Yumbiri Calles y la testigo Malvina Inocencia Castro Álvarez y el contenido de las documentales ya analizadas, en lo atinente al establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito ocasionado contra la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, específicamente en cuanto a los hechos que produjeron el estado de salud física y mental de la víctima, en el decurso del debate también se escuchó la declaración del funcionario Detective Egmiro Alexander Urbina Olivares, hoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Sombrero del estado Guárico, y para la fecha de los hechos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros de esta entidad federal, a la cual este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario actuante en el procedimiento policial llevado a cabo en razón a los hechos de los que fue víctima la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, y por los que resultó aprehendido el acusado J. Á. C. S., ya que en criterio de quién aquí decide, con dicha probanza quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, del sitio del suceso, colección de evidencias de interés criminalístico, y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en si debatido y la autoría del sindicado en los mismos, esto último obtenido de manera referencial. Este funcionario denotaba sinceridad en sus expresiones, ya que estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que revelan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele valor probatorio para acreditar las circunstancias explanadas en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, al quedar demostrado con esta prueba que el día de los hechos se conformó una comisión integrada por los funcionarios Jaiker González, Javier Villarroel, Kelvi Ruiz y su persona, y se trasladaron a la avenida Los Llanos, casa N° 200, al lado del Farmatodo de esta ciudad, donde practicaron una inspección técnica, en la cual dejaron constancia que una de las ventanas del inmueble situada a un (1) metro del suelo, le habían desprendido tres (3) tubos, espacio por el cual podía pasar una persona delgada y de mediana estatura, que igualmente verificaron que esa vivienda tenía tres (3) habitaciones, las cuales estaban desordenadas como si alguien buscara algo desesperadamente; lugar en el cual recabaron una cédula de identidad a nombre de un ciudadano llamado José Alkeimer, documento que no fue reconocido por el hijo de la víctima, y al terminar esa inspección realizaron pesquisas en la Policlínica San Juan de esta ciudad, donde el funcionario Jaiker González, interrogó al hijo de la víctima por estar encargado de la parte de investigación, escuchando él porque estaba al lado de ellos, que la víctima había reconocido a uno de sus atacantes, diciendo que era el hijo de una persona que trabajaba para ella, quien vivía en el sector El Mahomo, número 11 de San Juan de los Morros, sitio al que se trasladaron con un familiar de la víctima, quien sabía su lugar de residencia debido al largo tiempo que la madre del acusado trabajó para la familia, y donde aprehendieron al adolescente J. Á. C. S., conocido por la agraviada y su familia como Kike, presunto autor de los hechos, cuando iba caminando por la calle, y luego realizaron la respectiva inspección técnica en el lugar de la aprehensión.
En este sentido, cabe destacar, que el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, afirma que: “…La prueba testifical puede clasificarse como: a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario. b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en: 1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y 2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones)…En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales estas comprobaciones son mucho mas complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuese sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, el jurista Carmelo Borrego, en su obra “Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, señala que en la ley venezolana no se distingue cuales tipos de testigos sirven de base para comprobar los extremos del delito, y que en la doctrina existen muchas clasificaciones sobre las características de cada deponente, refiriendo la distinción de Framarino Dei Malatesta, en cuanto a que los testigos son ante factum, que son los sujetos que actúan en determinado procedimiento para dar fe del acto que se desarrolla (testigos instrumentales o actuarios); los testigos in factum, cuya actividad se caracteriza por ser presenciales del injusto, quienes están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, y son los que verdaderamente interesan a la administración de justicia para demostrar lo ocurrido y sus autores; y los testigos post factum, que son los que conocen los hechos y sus circunstancias después de acaecidos.
Desde el punto de vista jurisprudencial la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que se considera testigo referencial, post factum o impropio a la persona que depone solo lo que le dijo la víctima, quedando su valoración sujeta a la verificación cierta del dicho usado como referencia (Díaz, 1990, 774 ref. sentencia 7 de octubre de 1971, Gaceta Forense p.831), y actualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que: “…El testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)… Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la valoración que este Tribunal otorga al testimonio del funcionario Egmiro Alexander Urbina Olivares constituye un indicio contra el adolescente J. Á. C. S., por cuanto expuso algunas de las circunstancias propias de la investigación de las cuales se impuso por ser uno de los funcionarios que atendió el caso en un primer momento, y asimismo, porque dijo en el debate haber escuchado cuando fue interrogado un familiar de la víctima, quien manifestó a uno de los detectives investigadores, que la víctima Josefina Hernández de Reyes, había reconocido como uno de sus agresores y autores del delito ejecutado en su contra, al hijo de la persona que había trabajado como doméstica en su casa, quien a lo largo de la investigación, quedó identificado como J. Á. C. S., apodado Kike, conforme con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados.
En estricta consonancia de las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas y valoradas, y especialmente en sintonía con la declaración del funcionario Egmiro Alexander Urbina Olivares, este Juzgado de Juicio, confiere valor probatorio a los documentos consistentes en las Actas de Inspección Técnicas Nos. 1268-15 y 1269-15, de fecha 25 de junio de 2015, que cursan a los folios diecinueve (19), veinte (20), y veintidós (22) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, suscritas por los funcionarios Jaiker González, Egmiro Urbina, Kelvi Ruiz y Gabriel Villarroel, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura y exhibición conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la norma 341 eiusdem, siendo igualmente reconocidos en cuanto a su contenido y firma por Egmiro Alexander Urbina Olivares, uno de los funcionarios que los suscribió, y no siendo objeto de impugnación válida por ninguna de las partes, por cuanto queda acreditado con dichos documentos, que los hechos fueron ejecutados en la casa distinguida con el número 200 de la avenida Los Llanos, parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, la cual se trata de un inmueble, tipo vivienda unifamiliar, constituida en paredes de bloques de concreto frisadas, techo de machihembrado y tejas, delimitada por una cerca constituida en tubos metálicos y malla de metal de la comúnmente conocida como alfajol, cuya entrada principal está asegurada con una puerta de dos hojas, tipo batiente, elaborada en madera, de color marrón, provista de cerradura que se bloquea y desbloquea con su llave; y está conformada por un área que funge de cocina, con una ventana de gran tamaño en sentido cardinal sur, protegida por cristales de vidrio un protector metálico, de color negro, presentando desprendimiento en varias de las tubulares que lo conforman; una pequeña habitación con su entrada protegida por una puerta tipo batiente, elaborada en madera, y traspuesto el umbral un área que funge de deposito en estado de desorden; una zona que funge de sala; un dormitorio en total estado de desorden, donde se ubicó en el piso una cédula de identidad a nombre del ciudadano José Ahssen Al Jahmakari Bolívar, número 19.688.094, en estado de desorden, y dos habitaciones más, con puertas tipo batiente, de color marrón, en estado de desorden; y que el lugar de la aprehensión del adolescente acusado J. Á. C. S., fue el sector Mahomo, calle Caicara, vía pública, San Juan de los Morros, estado Guárico, frente a una vivienda unifamiliar identificada con el número 11, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle (vía pública), de 5 metros, donde existen diversos inmuebles tipo locales comerciales, elaborados en diferentes estructuras y colores, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
A mayor abundamiento en cuanto al establecimiento del hecho punible y sus circunstancias, y en reforzamiento a los dichos de la Médico Forense Egly Yumbiri Calles, la Psiquiatra Malvina Inocencia Castro Álvarez, y el funcionario Egmiro Alexander Urbina Olivares, así como a lo contenido en las documentales valoradas a este punto del fallo, en lo atinente a los pormenores del delito y la persona incursa en el mismo, a lo largo del juicio igualmente se contó con la declaración del ciudadano Joshue Alejandro Reyes Hernández, a la cual se le otorga valor probatorio para dar por establecido el hecho punible por el cual se ordenó el enjuiciamiento del hoy acusado J. Á. C. S., y como un indicio en su contra, porque se trata de un testigo que obtuvo unos hechos en forma personal y otros de manera referencial, y por tanto está en capacidad de informar a las partes y al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los mismo; testigo a quien se le percibió sincero durante su declaración, fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, acreditando los dichos de este ciudadano que el día de los hechos cuando se disponía a ir a Maracay con su sobrino Manuel Guillermo, quien fue criado por su hermano, pasó a tempranas horas de la mañana por la casa de su progenitora, la cual encontró en estado de desorden, luego la llamó y ella cuando lo escuchó le pidió auxilio, por lo que la ubicó mal herida y en un charco de sangre en una de las habitaciones, luego la cargó y la envolvió en un paño, y estando conciente le dijo: “Hijo si me pasa algo fue el Kike el hijo de la negra”, manifestando que esa ciudadana había trabajado en la casa de su progenitora por 10 u 11 años, y semanas antes fue despedida porque se estaban perdiendo cosas, y que por tal motivo, ella conocía a Kike porque la madre lo había llevado a la casa varias veces; asimismo se comprobó con este testimonio que luego del encuentro de su madre convaleciente, el testigo la montó en el carro donde se quedó su sobrino esperando, y la llevó a la Policlínica San Juan donde fue intervenida quirúrgicamente, por espacio de cuatro (4) horas, y después, la volvió a interrogar acerca de los hechos, exponiéndole la agraviada que estaba segura de que su agresor era Kike, el que iba a su casa, y que cuando ella se tiró al suelo, cansada por los golpes que le dieron y se hizo la muerta, le dijo a Kike “me vas a venir a robar otra vez, allí es donde dice que el la ataco”, y en esos términos su sobrino Manuel Guillermo formuló la denuncia.
Para la valoración de la testimonial del ciudadano Joshue Alejandro Reyes Hernández, este Tribunal de Juicio se fundamenta en la sentencia Nº 115, dictada en el Exp. N° 2008-496, de fecha 31 de marzo de 2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “…inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, este Tribunal de Juicio estima y valora otra de las declaraciones rendidas en el debate, y que corrobora todo lo que expusieron la Médico Forense Egly Yumbiri Calles, la Psiquiatra Malvina Inocencia Castro Álvarez, el funcionario Egmiro Alexander Urbina Olivares y el ciudadano Joshue Alejandro Reyes Hernández, la del ciudadano Manuel Jesús Guillermo Chirinos, a la cual se le confiere valor probatorio a los fines del cuerpo del delito y como una prueba de cargo contra el adolescente J. Á. C. S., ya que se trata de un testigo que está en capacidad de informar a las partes y al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los mismos, lo cual hizo de una forma coherente y verosímil, lo cual muestra la autenticidad de la versión que aportó en el debate y lleva a esta Sentenciadora a darle credibilidad a su testimonio, para dar por probado que el día 25 de junio de 2015, durmió en la casa de su tío Joshue Reyes, y el día siguiente como a las 08:00 de la mañana, cuando iban a Maracay a hacer unas diligencias, decidieron pasar por la casa de su abuela para ver si le faltaba algo, pues la persona que la cuidaba Yusbelis, la madre del muchacho que la lesionó, ya no trabajaba en la casa desde hacia menos de un mes, porque antes habían ocurrido robos en la casa, siendo que en esa fecha su tío entró a la casa mientras él se quedó en el carro, y al poco tiempo salió con su abuela llena de sangre, quien estaba débil pero consciente, la llevaron a la Policlínica y les dijo “fue kike fue kike”, y contaba que le habían pegado y le golpearon la cabeza y que ella reconoció al agresor y cuando le preguntó si era kike él se puso nervioso y la degolló, reseñando también que el adolescente J. Á. C. S. había estado en la casa de la víctima varias veces estando él presente, y que eso lo hacía como dos veces a la semana, cuando no estaba su padre o cuando su abuela estaba sola, tanto que una vez trabajó en la casa cortando la grama, y que después que encontraron a su abuela él formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y llevó a los funcionarios a la casa del adolescente porque antes había llevado a la progenitora Yusbelia Seijas, y por eso sabe donde queda, lugar donde se practicó lo aprehensión.
Para la valoración de la testimonial del ciudadano Manuel Jesús Guillermo Chirinos, este Tribunal de Juicio se fundamenta en la sentencia Nº 115, dictada en el Exp. N° 2008-496, de fecha 31 de marzo de 2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “…inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumadas a las anteriores probanzas ya analizadas y valoradas, y por guardar relación con la totalidad del acervo probatorio por dar cuenta del diagnóstico y estado de salud de la víctima Josefina Hernández de Reyes, como consecuencia de la agresión dirigida en su contra, este Tribunal de Juicio confiere valor a la prueba documental incorporada al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Informe Médico, de fecha 1º de julio de 2015, que cursa a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por la Dra. María Gabriela García, especialista en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética, Maxilofacial y Quemaduras, el cual consta que la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, asistió a consulta médica posterior a traumatismo craneofacial con objeto contuso cortante, dejándose constancia que presentó heridas múltiples en hemicara derecha 1/3 inferior, con exposición muscular y ósea, y heridas en cuero cabelludo en región parieto-temporal-mastoidea derecha, concomitantemente sangramiento abundante con zonas de equimosis y hematomas, por lo que ameritó valoración y estabilización desde el punto de vista de la hemodinámica para ser sometida a un tratamiento quirúrgico el día 27 de julio de 2015, donde previa anestesia general inhalatoria le realizaron la fijación con alambres quirúrgicos de la fractura mandibular, control de la hemostasia y sutura por planos, que ameritaron su hospitalización, exponiéndose como diagnóstico: “Traumatismo craneofacial complicado: fractura de mandíbula derecha polifragmentaria abierta. Heridas múltiples en 1/3 inferior de hemicara derecha con exposición muscular y ósea. Ameritó tratamiento quirúrgico tipo: reconstrucción facial y de cuero cabelludo. Reducción abierta de fractura de mandíbula derecha con alambres quirúrgicos”. (Cursivas del Tribunal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de incorporar al debate por su lectura a las pruebas de informes que sean realizadas de acuerdo a ese texto adjetivo, en virtud de que con la referida probanza se verifican las heridas que presentaba la víctima al momento de asistir a consulta con la Dra. María Gabriela García, así como la realización de tratamiento quirúrgico tipo: reconstrucción facial y de cuero cabelludo. Reducción abierta de fractura de mandíbula derecha con alambres quirúrgicos, como consecuencia de traumatismo craneofacial con objeto contuso cortante; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En este mismo contexto, y en virtud de que se trata de otra de las pruebas que permiten dar por establecido el cuadro de salud que presentó la víctima, con posterioridad al evento de fecha 25 de junio de 2015, y por tanto, está vinculada a las pruebas testimoniales y documentales previamente estudiadas y valoradas, esta Instancia otorga valor a la prueba documental incorporada al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se trata del Informe de TC de Cráneo Traumático, de fecha 26 de junio de 2015, que cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por la Médico Radiólogo Dra. Mildred Ocando Ziritt, a nombre de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, en el cual concluyó que la víctima presentó cambios involutivos corticales supratentoriales, a predominio bifronto parietal, que cursa con ligero incremento volumétrico ventricular lateral, de aspecto exvacuo, a correlacionar con grupo etario. Cambios de leucoencefalopatía periventricular bifrontal y biatrial y en menor grado en los centros semiovales, de probable origen microangiopático vascular vs hipertensivo. Ateroesclerosis vertebral a predominio derecho. Pequeña imagen nodular clásica de 5 mm, en el vertex frontal parasagital izquierdo, de apariencia granulomatosa residual. Contusión hematoma de las partes blandas, de la región parietal posterior bilateralmente. Sinusopatía de aspecto inflamatorio esfenoidal leve. Signos de otitis media derecha. Septum nasal sinuoso.
La anterior documental es valorada por este Tribunal según el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de incorporar al debate por su lectura a las pruebas de informes que sean realizadas de acuerdo a ese texto adjetivo, en virtud de que con la referida documental quedó establecido que la víctima ya citada, como consecuencia de las heridas que le fueron infringidas el día de los hechos, presentó un delicado cuadro clínico que ameritó la evaluación de diferentes profesionales de la salud y la practica de diferentes exámenes, entre esos una TC de Cráneo Traumático, concluyéndose entre otras circunstancias que presentó contusión con hematoma en las partes blandas, de la región parietal posterior bilateralmente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
Adminiculada al compendio de pruebas valoradas, este Tribunal de Juicio, valora también el Informe Oftalmológico, de fecha 26 de junio de 2015, que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por la Dra. Aída Carolina La Rosa, médico oftalmológico de la Policlínica San Juan de esta ciudad, a nombre de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, por estar relacionado con la totalidad de pruebas testimoniales y documentales ya valoradas, por cuanto fue incorporado al debate por su lectura según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que con dicho informe se comprobó que la víctima es una paciente femenina de 81 años, que acudió a consulta por antecedente de traumatismo facial severo con FX de mandíbula conminuta derecha más ojo rojo OI y a la valoración oftalmológica se concluye: IDX: traumatismo ocular contuso leve OI secundario a traumatismo facial. Hemorragia subconjuntival OI secundaria a traumatismo facial. Catarata senil ODI. Queratitis SICCA ODI. Retinopatía hipertensiva estadia II.
A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de incorporar al debate por su lectura a las pruebas de informes que sean realizadas de acuerdo a ese texto adjetivo, en virtud de que con la referida probanza se verifican las consecuencias que sufrió la víctima en su salud visual, presentando traumatismo ocular contuso leve OI secundario a traumatismo facial. Hemorragia subconjuntival OI secundaria a traumatismo facial; por lo que fue necesario la aplicación de tratamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En lo que respecta a la prueba de informes, cabe destacar, que el autor Jesús Eduardo Cabrera, indica que: “Con otras pruebas, cuya autenticidad no existe al ser incorporadas al proceso, al igual que con cualquier prueba simple, para que lo que aporten sea creíble, sus circunstancias de tiempo, lugar, autoría, etc., deben probarse en la causa por vías distintas a ellas mismas (ya que de su cuerpo no brotan fehacientemente todos estos datos) y estas probanzas, junto con lo que incorporan otros medios complementarios, terminan de formar la prueba simple y permiten al juez apreciarla con relación a la causa donde se constituye y donde la contraparte lo controlo o pudo hacerlo como actividad dentro del proceso de formación del medio”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se concluye que al existir libertad de pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, la prueba de informes intachablemente pueden ser incorporada por su lectura al debate, tal como lo ordena el numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la autenticidad del Informe Médico, de fecha 1º de julio de 2015, Informe de TC de Cráneo Traumático, de fecha 26 de junio de 2015 y el Informe Oftalmológico, de fecha 26 de junio de 2015, quedó probada, por cuanto la información más importante y determinante extraídas de las mismas, es coincidente con lo indicado en el Resultado del Examen Médico del 25 de junio de 2015, realizado por la Experto Forense Egly Yumbiri Calles, y dichas pruebas fueron incorporadas al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal da credibilidad a dichas pruebas y les otorga valor para dar por demostrados los padecimientos de salud que tuvo la agraviada a raíz del evento delictivo del que fue sujeto pasivo.
Por último, esta Decisora aprecia y valora la declaración de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, en su condición de testigo, recabada como prueba anticipada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Sede Judicial, según la norma adjetiva 289, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este Tribunal, por la Médico Forense Egly Yumbiri Calles, la Psiquiatra Malvina Inocencia Castro Álvarez, el funcionario Egmiro Alexander Urbina Olivares y los ciudadanos Joshue Alejandro Reyes Hernández y Manuel Jesús Guillermo Chirinos, así como con la totalidad de las documentales incorporadas por la lectura a este debate, por cuanto señala que el día de los hechos cuando ella ese estaba levantando, vio a dos personas de sexo masculino en la puerta de su casa, quienes ingresaron por la parte de atrás, reconociendo ella a quien la agredió con una llave de tubo, la golpeó y la zumbó al suelo, como Kike, de 14 años, trigueño, delgado y musculoso, el hijo de Yusbelia Seijas, su domestica por 11 años, quien desde pequeño frecuentaba su casa porque su madre lo llevaba, comía allá y antes se había metido en su vivienda robándole un televisor, a lo cual agregó que pocos días antes que Yusbelia había dejado de trabajar en su casa días antes porque se fue disgustada luego de que vendió 3 cestas de mangos, que son bien pagadas en el mercado.
En este punto de la disertación corresponde, señalar que de la lectura del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de estudio observa esta Decisora que a lo largo del debate permaneció el “obstáculo procesal”, que impidió la realización de la declaración durante el juicio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, motivo por el cual la parte fiscal, luego de haberse decretado mandato de conducción a la testigo antes señalada, solicitó que se eximiera a la testigo de asistir al juicio, consignando el informe médico de fecha 2 de febrero de 2016, que riela al folio ciento veintiocho (128) de la pieza II, de la presente causa penal, en el cual el Dr. Carlos E. Pierluissi, Especialista en Otorrinolaringología y Cirugía Cérvico Facial, hace constar que evaluó a la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, de 83 años de edad, quien posterior a sufrir traumatismo craneoencefálico severo en el mes de julio de 2015, presenta cefaleas intensas acompañadas de vértigos intermitentes que se exacerban con cambios de postura, imposibilitando su libre deambular; señalando el profesional de la medicina, que se le han indicado múltiples tratamientos antivertiginosos y vasodilatadores cerebrales, sin lograr revertir el cuadro de desequilibrio postural, con solo mejoría de síndrome de algias cefálicas, por lo que recomienda: “mantener reposo absoluto y nuevos controles clínicos cada tres semanas”, circunstancia por la que quien aquí decide, estimó que la solicitud planteada por el Ministerio Público estaba ajustada a derecho, toda vez, que existen razones actuales de salud en la testigo Josefina Hernández de Reyes, que le impiden asistir al debate, cumpliéndose con ello la situación de hecho que la releva de comparecer al juicio relacionado con la figura jurídica de la prueba anticipada.
Ahora bien, para la valoración del testimonio de la víctima Josefina Hernández de Reyes, este Tribunal acoge el criterio emanado del Máximo Tribunal Venezolano, donde se estipula que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna oposición. (Sala de Casación Penal, Exp. 14-034, sentencia Nº 200, de fecha 18 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz).
De manera tal, que conforme al principio de libre valoración de la prueba consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que supletoriamente aplica al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, y por cuanto en la prueba anticipada en marras, se apreció que la declaración de la víctima fue directa al señalar que el día de los hechos cuando se estaba levantando vio a dos personas en la puerta de su casa, quienes entraron por detrás, siendo que uno de ellos, era el hijo de Yusbelia Seijas, apodado Kike, el hijo de la doméstica que trabajó por 11 años en su casa, afirmando además de manera precisa, las características físicas de Kike, de quien dijo que la había agredido con una llave de tubo, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de la juzgadora, en el sentido de que no mintió en ese particular, por cuanto ciertamente los restantes familiares de la víctima, que asistieron al debate fueron contestes en afirmar que Yusbelia Seijas había trabajado con ellos de 10 a 11 años, y que su hijo Kike había ido a su casa en varias ocasiones, por lo que se concluye que tanto la víctima como sus familiares conocían al hoy acusado, lo cual llevó a la agraviada a reconocerlo al momento de los hechos, y asimismo, hubo congruencia entre el dicho de la víctima y la Experta Médico Forense en cuanto a la naturaleza del arma con la cual le fue causada una fractura cráneo facial, y por tanto, deben tenerse por ciertas sus afirmaciones, lo cual hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima esta dotada de credibilidad.
Por otra parte, cabe destacar, que los dichos de la víctima quedan corroborados por las afirmaciones del funcionario Egmiro Urbina, y los dos familiares que asistieron al debate, Joshue Alejandro Reyes Hernández y Manuel Jesús Guillermo Chirinos, pues, como antes se afirmó, el primero dijo que escuchó a un familiar de la agraviada declarar ante otro funcionario del cuerpo detectivesco que efectuó la investigación en este caso, que la víctima había reconocido al hijo de su trabajadora doméstica como su agresor; lo cual también fue ratificado por los dos restantes, cuando al declarar en el debate señalaron que la víctima al momento en que encontrada herida en su casa, dijo que el agresor era Kike, lo cual reiteró en el carro cuando la llevaban a la Policlínica San Juan de esta ciudad y luego de ser intervenida quirúrgicamente, de ahí se afirma que existen circunstancias periféricas que robustecen el dicho de la víctima, quien de forma sucinta, reiterada, sin ambigüedades ni contradicciones, incriminó al acusado como su agresor; lo que lleva a estimar su declaración como persistente y no contradictoria, y en tales consideraciones se sostiene la valoración de la declaración de la víctima del delito, como cierta para constituir prueba de cargo directa en contra del acusado…’
Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados, es por ello que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción…” y que “…la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, no es compartido por estos decisores.
Debe agregarse que la parte impugnante en su escrito manifiesta que la Juez de Instancia “…NO da valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa, según su criterio sus dichos son contradictorios, criterio que no comulga con la verdad…”, al respecto se pudo constatar que una vez efectuada la debida valoración y concatenación de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, la Jueza A quo dejó establecido que:
“…Sentadas las pruebas valoradas por este Tribunal de Juicio, corresponde según el Principio de Motivación, que orienta nuestro Proceso Penal Acusatorio, plasmar las razones de hecho y de derecho que sustentan la no valoración de pruebas evacuadas durante el debate, lo cual se acata de la siguiente manera:
Este Tribunal de Juicio no otorga valor a la declaración rendida en el debate por la ciudadana Yusbelia Coromoto Seijas Pérez, quien fue ofrecida como testigo por la Defensa, aún cuando no fue impugnada de forma válida alguna al momento de ser sometida al embate de las partes, porque ofreció un dicho contradictorio y carente de veracidad, por lo cual se desecha por falsa, al señalar que el día de los hechos, su hijo J. Á. C. S., le pidió permiso para ir con sus primos Yobreisi y José al desfile el 24 de Junio de 2015, ella se lo concedió y él llegó a las 07:30 de la noche, de allí se fue a la casa de su tía Chinca, y como de 08:30 a 09:00 de la noche lo llamó, y como le estaban haciendo una arepa, ella pidió que se lo mandaran temprano, él cenó y se acostó, y al siguiente día 25 de junio de 2015, desayunó y se fue a la casa de su tía Chinca, donde estuvo todo el día jugando videos, y luego vio a la PTJ, le preguntó lo que había pasado y le dijeron que habían robado en la casa donde ella trabajaba y culparon a su hijo, quien dijo el que no la debe no la teme.
La testigo que se analiza cuando fue preguntada por la Defensa hizo varias afirmaciones que merecen ser resaltadas, por resultar contradictorias con otras dadas por ella misma, así observa esta Decisora, que manifestó que cuando detuvieron a su hijo ya tenía como seis (6) meses que se había retirado del trabajo en la casa de la víctima, porque el señor Joshue acusó a su hijo (Kike) de que había robado en la vivienda de la agraviada, que el acusado solo fue una vez a esa casa cuando tenía como 8 años y no lo llevó más, porque el señor Leandro no quería; también dijo que el día de los hechos ella estaba en su casa con su hijo y siempre lo llamaba porque estaba en casa de la tía y que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a su casa “como a las 2:30 de la tarde”, que estos entraron a su vivienda y “no mostraron ninguna orden y se llevaron a mi hijo”, y que cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su hijo estaba “en la casa de Chinca; que los familiares de la víctima culpaban a su hijo por un robo, y que en la casa donde trabajaba su hijo Kike no iba desde que tenía 8 años, porque le prohibieron la visita familiar, y la segunda vez que robaron en la casa la amenazaron que cuando volvieran a robar iban a buscar a su hijo; y se fue del trabajo “antes de que robaran la ultima vez”.
Igualmente, se aprecia que la testigo a las interrogantes que le dirigió la parte fiscal hizo otra afirmaciones que también con contradictorias con su propio dicho, así tenemos que señaló que no recuerda hasta cuando trabajó con la familia de la víctima, pero que desde que terminó de trabajar con ellos hasta el día de los hechos ha pasado seis (6) meses, y asimismo, afirmó que tenía “días” desde que había renunciado hasta la fecha en que se llevaron a su hijo detenido, y a la pregunta: ¿desde que fecha no ha ido más a la casa de la señora antes de que la lesionaran? Respondió “como 4 semanas”; que ella tenía llave de la casa y otro muchacho que cuidaba de noche, Gabriel, quien había fallecido; que el día 24 de Junio de 2015 su hijo salió “casi a las 9” y el día siguiente el 25 ella se levantó “a las 6 a.m.”, y su hijo “a las 8 a.m.”; que su casa tiene 3 habitaciones y ella tiene 4 hijos, que la noche anterior ella casi no (durmió), porque con su mamá enferma casi no duerme pero que ella no la atendió; que ella sabe que su hijo estuvo toda ese día en su casa, porque se paró a tomar agua, abrió la puerta de su cuarto y él estaba allí, durmiendo solo en una cama; que dos (2) de sus hijos duermen en su cuarto y dos (2) en el cuarto de su madre.
Después a las preguntas que le formuló el Tribunal, manifestó que de su casa a la casa de la señora Chinca solo hay cinco (05:00) minutos; que su hijo Kike salió de su casa el 24 de Junio de 2015 al mediodía; y que llegó a su casa a las 07:00 de la noche, y después fue a donde su tía Chinca porque Alejandra le iba a hacer una arepa; que su hijo durmió esa noche en su casa con su hermanito de ocho (8) años, que ella no durmió con él, pues se encontraba en el cuarto de su madre porque estaba pendiente de ella; que el 25 de junio de 2015, Kike desayunó en su casa y después se fue a la casa de su tía hasta que se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Analizada la anterior testimonial, se aprecia que la testigo Yusbelia Coromoto Seijas, se contradice y da tres versiones acerca del mismo punto, cuando afirmó a las preguntas de la Defensa que había renunciado al trabajo en la casa de la víctima seis (6) meses antes de la detención de su hijo, y cuando la parte fiscal le hizo preguntas en este mismo sentido, manifestó que había renunciado seis (6) meses antes, e igualmente, que tenía “días” desde que había renunciado hasta la fecha en que se llevaron a su hijo detenido, y que cuando sucedieron los hechos ella tenía cuatro (4) semanas que no visitaba la casa de la agraviada; sumado a esto, también se constata otra contradicción en el dicho de la testigo cuando a la Fiscalía le responde que el día 24 de Junio de 2015 su hijo salió de la casa “casi a las 9” y al Tribunal le dice que su hijo Kike salió de su casa el 24 de Junio de 2015 al mediodía; a esto se agrega que a la defensa le da dos respuestas diferentes sobre el mismo particular, ya que le respondió que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a su casa “como a las 2:30 de la tarde”, que entraron a la vivienda no mostraron ninguna orden y se llevaron a su hijo, y que cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su hijo estaba en la casa de Chinca; también se constata otra contradicción cuando la testigo dice que la noche anterior a la de los hechos ella casi no (durmió), porque con su mamá enferma casi no duerme pero que ella no la atendió, y cuando el Tribunal le pregunta sobre esta misma cuestión dijo que ella se encontraba en el cuarto de su madre porque estaba pendiente de ella; asimismo, se aprecia otro punto en el cual la testigo no coincide en su dicho, y este es que la noche anterior a los hechos ella abrió la abrió la puerta de su cuarto y su hijo estaba allí, durmiendo solo en una cama; y al Tribunal le afirmó que su hijo durmió esa noche en su casa con su hermanito de ocho (8) años.
Así las cosas, esta Decisora de acuerdo al sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuado el análisis y comparación de la prueba testimonial de la ciudadana Yusbelia Coromoto Seijas, estima que su dicho carece de la logicidad, verosimilitud y concordancia necesarias para conferirle valor probatorio, y por tanto, se desecha a la testigo y no se le confiere valor a la prueba en marras.
Tampoco, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida en el debate por la ciudadana Rusmary del Valle Pérez, quien fue ofrecida como testigo por la Defensa, aún cuando al momento de ser incorporada al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, porque esta Decisora, estima que la testigo no fue sincera y creíble, y por lo tanto debe ser desechada por falso, al señalar que el día de los hechos el acusado J. Á. C. S., estaba en su casa, de quien afirma que estaba dormido cuando llegaron los PTJ, y asimismo dice que estaba en la casa de su tía la chinga cuando los funcionarios llegaron buscándolo; aunado a eso, dijo a las preguntas de la Defensa que los funcionarios fueron a buscar al acusado a la casa de su madre Rosa Pérez, la cual comparte con el grupo familiar de su hermana Yusbelia Seijas, el día 25 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, que ella pudo constatar que el adolescente durmió esa noche en la casa y se levantó a las 08:00 de la mañana, y después casi a las 09:00 de la mañana se fue a jugar play a la casa de su tía chinga, que en la casa estaba su madre Rosa Pérez y su hermana Yusbelia Seijas, la madre de Kike; y que ella fue algunas veces a la casa de la víctima con su hermana Yusbelia, pero que ella no llevaba a sus hijos porque se los cuidaban, que Kike nunca fue a esa casa y que vio cuando lo aprehendieron y no le incautaron nada, igualmente dijo que Kike duerme con sus padres y hermanos en el cuarto que está al lado de su habitación, y que la noche anterior a los hechos ella lo vio y se acostó a las 08:00 de la noche, y cuando ella se levantó a las 06:00 de la mañana, él estaba dormido.
Asimismo, dijo la testigo cuya declaración se analiza a las preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público que ella duerme con su mamá y su hija en un cuarto, en el otro duerme Kike con sus hermanos y sus dos (2) padres, y en el último duermen sus dos (2) hermanas; y que esa noche antes del día de los hechos Yusbelia se acostó con ella y la madre de ambas, porque su progenitora está mal de salud, que Yusbelia duerme con sus hijos y le da vuelta a su madre y a veces se queda dormida en el mismo cuarto; que sabe que Kike durmió en casa en la noche porque me paró a amantar a su niña y lo vio dormido con sus hermanos, pero que duerme con sus padres, y que cuándo dice que vio a Kike en el cuarto estaba con Brayan, Sorelis y Gabriel, y agrega que el padre estaba ese día en el cuarto.
Acto seguido, cuando respondió a las interrogantes del Tribunal afirmó que ella vive en casa de su madre, y que cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba en su casa, que Kike estaba en la casa de su tía chinca; que él llegó el 24 de junio de 2015 del desfile a las 07:00 de la noche, y no salió más y que esa noche Kike durmió “con su hermanito Brayan”, que la progenitora del acusado durmió “en el cuarto de mi mama, yo estaba también allí porque mi mama estaba enferma”; que “Kike salió de la casa el día 25 de junio de 2015, “como a las 08:30 a la casa de la tía Chinca a jugar play”; que ella visitó dos (2) veces la casa de la señora Josefina, en referencia a la víctima, y que José Ángel Centeno fue a esa casa “una sola vez a cortar un monte”; que el día 25 salió a la casa de su tía chinca “de 9 a 10 y media y regresó a las 7 p.m”.
Por tanto, en opinión de esta Decisora, no se le otorga valor probatorio a la testimonial rendida en el debate por la ciudadana Rusmary del Valle Pérez, porque su versión carece de credibilidad y no convenció a esta Juzgadora, ya que en lo interno de la misma se aprecian profundas contradicciones que le quitan valor probatorio, cuando manifiesta voluntariamente que el acusado J. Á. C. S., estaba dormido cuando llegaron a buscarlo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al poco tiempo después da una versión distinta de ese punto, al afirmar que el acusado al llegar los funcionarios estaba en la casa de su tía la chinga; e igualmente manifestó a las preguntas de la Defensa que los funcionarios fueron a buscar al acusado a la casa de su madre Rosa Pérez, y al ser interrogada por el Tribunal dijo que en el momento en que llegaron los funcionarios Kike estaba en su casa, y después que era en la residencia de la tía; sumado a eso, también da dos versiones distintas en cuanto a que el adolescente acusado había visitado o no la casa de la víctima, cuando manifestó a las interrogantes de la defensa que Kike nunca había visitado la casa de la víctima, y luego a las preguntas del Tribunal dijo que solo fue a esa casa “una sola vez a cortar un monte”; por otra parte, existe otra divergencia en lo que respecta al dicho de la testigo que se analiza y es en cuanto a donde duerme y si el acusado durmió solo o acompañado la noche anterior a la de los hechos, toda vez, que a las preguntas de la Defensa afirmó que Kike duerme con sus padres y hermanos en el cuarto que está al lado de su habitación, y que la noche anterior a los hechos ella lo vio y se acostó a las 08:00 de la noche, y cuando ella se levantó a las 06:00 de la mañana, él estaba dormido; y cuando responde sobre el mismo tema al Fiscal señaló que ella duerme con su mamá y su hija en un cuarto, en el otro duerme Kike con sus hermanos y sus dos padres, y en el último duermen sus dos hermanas, y también afirmó que Kike durmió en casa en esa noche porque lo vio dormido con sus hermanos, pero que duerme con sus padres, y que cuándo dice que vio a Kike en el cuarto estaba con Brayan, Sorelis y Gabriel, y agrega que el padre estaba ese día en el cuarto; y al Tribunal le dice que solo durmió con su hermanito Brayan. Por último, cabe destacar, que al compararse este testimonio con el dicho de la ciudadana Yusbelia Coromoto Seijas, también se observan significativas contradicciones, así tenemos que la primera de las citadas dijo que el acusado solo fue a la casa de la víctima en una ocasión cuando tenía ocho (8) años, y Rusmary del Valle Pérez, manifestó que el adolescente fue a trabajar en casa de la agravia a contar monte; y ambas se contradicen en lo que respecta al lugar donde estaba el acusado cuando hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicaron su aprehensión, pues las dijeron que estaba en su casa y en la casa de la tía Chinca, sumado a eso, la progenitora del acusado, dijo que Kike la noche antes de los hechos estaba durmiendo solo en una cama; que dos (2) de sus hijos duermen en su cuarto y dos (2) en el cuarto de su madre; y la tía Rusmary, contestó que el duerme con sus padres y hermanos en un mismo cuarto, que esa noche lo vio dormido con sus hermanos, y a las pocas preguntas expuso que lo vio durmiendo solo con su hermano Brayan.
Ante tales circunstancias y previo análisis de este testimonio, esta Juzgadora actuando según el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba a la conclusión que la prueba testimonial de la ciudadana Rusmary del Valle Pérez, adolece de logicidad, verosimilitud y la concordancia necesarias para darle valor probatorio, y por tal motivo, no se le confiere valor probatorio a la prueba en referencia.
Sumado a lo anterior, se desecha y no se le otorga valor probatorio a la declaración rendida en el debate por la ciudadana Yusmari Yoana Díaz González, quien depuso en el debate como testigo de la Defensa, no obstante, que al momento de ser incorporada al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, por cuanto ofreció un dicho discordante y que carece de sinceridad, al afirmar que dicen que los hechos sucedieron antes de las 08:00 de la mañana, y que en esa fecha a esa hora Kike estaba en su casa, porque ella los visita bastante para medirle la tensión a la madre de Yusbelia Seijas.
Adminiculado a eso, dijo cuando fue preguntada por la defensa manifestó que los hechos sucedieron el 25 de junio de 2015, que ella llegó a la casa del acusado a las 07:30 de la mañana y la recibieron su tía Rosa y Rusmary, pero que a esa hora estaban levantados su tía Rosa, Rusbeli, Rusmary y los niños Gabriel, Sorelis Brayan, Karianni y Alexander, que el adolescente acusado estaba en el cuarto con la puerta abierta, y se levantó a las 08:00 de la mañana, comió poco y salió a la casa de Chiquinquirá la cual se ve desde esa vivienda, que luego le tomó la tensión a Rosa y como a las 10:00 de la mañana se fue a su residencia que queda a un minuto en la parte alta, a lo cual agrega que ella estaba presente cuando la comisión del CICPC fue a buscar a José Ángel a las 02:30 de la tarde, y que no tiene conocimiento de que éste haya frecuentado la casa de la víctima.
Luego, expuso la testigo a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público que hizo unos cursos de técnicas médicas, por eso le toma la tensión a Rosa Pérez, en la mañana, tarde y noche y que cuando se agita mucho se queda toda la mañana; que con Rosa duermen sus hijas, pero no sabe quien estuvo con ella la noche del 24 de junio de 2015; que en esa fecha estuvo todo el día en su casa, porque no sale, solo a medir la tensión de la señora Rosa, que no vio a José Ángel, pero escuchó que iba a un desfile, y que fue por ultima vez a esa casa a las 04:00 p.m., y él no estaba allí, pero que regresó ”como a las 8 o 9 de la noche, ese día 24 me quede como hasta las 10 de la noche”; a lo cual agregó que el día 24 de junio, fue 4 veces a la casa de su tía Rosa, y después de esa cuarta vez no regresó hasta el día siguiente; pero que vio que José Ángel durmió toda la noche en la casa de Rosa; y dijo también que sabe porque se lo dijeron, y que no logró ver como José Ángel estaba vestido el 24, y en cuanto a las interrogantes del Tribunal manifestó que el día 25 llegó a la casa de José Ángel a las 07:30 de la mañana, y que ese día le tomó la tensión a Rosa dos (2) veces antes y dos (2) después de que se llevaron a José Ángel, que se quedó hasta las 05:00 de la tarde, y bajó otra vez a las 07:30 de la noche; y que el 24 de junio de 2015 ella sabe que José Ángel pasó todo el día en la calle en un desfile hasta que la mama lo llamó como a las 8 o 9 p.m., y que cuando Kike llegó ella estaba en la casa de Rosa.
Previo análisis de la anterior testimonial, este Tribunal arriba a la conclusión que la testigo Yusmari Yoana Díaz González, dio una versión que también es contradictoria e inverosímil y que le resta valor probatorio, cuando manifiesta a las preguntas de la Fiscalía que la noche del 24 de junio de 2015 ella estuvo todo el día en su casa, y asimismo dijo que salió a medirle la tensión a Rosa, y al Tribunal le respondió que el día 24 de junio, fue 4 veces a la casa de su tía Rosa, y después de esa cuarta vez no regresó hasta el día siguiente; por otra parte indicó que en esa fecha 24 de junio de 2015, no vio a J. Á. C. S., pero escuchó que iba a un desfile, y que fue por última vez a esa casa a las 04:00 p.m., y él no estaba allí, pero que regresó como a las 8 o 9 de la noche, y ese día 24 se quedó como hasta las 10 de la noche, lo cual no se compadece con su dicho ante el Fiscal y el Tribunal cuando primero señaló que el 24 en mención, vio que José Ángel durmió toda la noche en la casa de Rosa, y después añadió que eso lo sabe porque se lo dijeron; sumado a eso dijo, que no logró ver como José Ángel estaba vestido el 24, pero igualmente afirmó que fue 4 veces a casa del adolescente en esa fecha, que él regresó a casa de 8 a 9 de la noche, que ella estaba ahí cuando él volvió, y después ella se retiró a la suya a las 10:00 de la noche.
Por las razones arriba plasmadas, este Tribunal de Instancia actuando en conformidad con el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el dicho de la ciudadana Yusmari Yoana Díaz González, adolece de logicidad, verosimilitud y concordancia, y en razón a eso, no se confiere calor probatorio.
Igualmente, se desecha y no se le otorga valor probatorio a la declaración rendida en el debate por la ciudadana María Alejandra Silva Silva, quien depuso en el debate como testigo de la Defensa, no obstante, que al momento de ser incorporada al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, por cuanto ofreció un dicho que no tiene relevancia a los fines del juicio, cuando afirmó que el día 24 de junio de 2015, José Ángel Centeno fue a la casa de su suegra a las 08:00 de la mañana, hasta el mediodía que se fue al desfile con Yobreise Hernández y José Benavides, y regresó a las 07:00 de la noche, ella le hizo cena y después se fue a su casa a dormir hasta ese otro día a las 08:30 de la mañana, que fue otra vez para la casa de Chiquinquirá donde estuvo jugando play hasta las 02:30 de la tarde, cuando llegó el CICPC, y se lo llevaron; añadiendo a las preguntas de la defensa que el 24 de junio de 2015, José Ángel Centeno estuvo en casa de su suegra, la tía del adolescente, desde las 08:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía, que se retiró a su residencia; que él salió solo al desfile, pero desconoce si fue a otro lugar porque no estaba con él, y que siendo las 07:00 de la noche regresó a su casa, y se fue a las 08:00 después de cenar; y en lo que respecta a las preguntas de la Fiscalía afirmó que después que José Ángel se fue de la casa de su suegra, lo volvió a ver el otro día en la mañana, y que desconoce que actividad realizó José Ángel, desde que se fue de su casa hasta ese otro día; y por último, al Tribunal le respondió que el 25 de junio de 2015, estaba en su casa durmiendo, que no sabe donde estaba José Ángel la noche anterior, y solo que la madre lo llamó y se fue a su casa, pero desconoce si el durmió ahí o se fue a otro sitio.
De ahí, que este Tribunal desecha y no otorga valor probatorio a la testigo María Alejandra Silva Silva, porque nada aporta a los fines del debate, ya que señaló que vivía en una casa distinta al adolescente acusado, que en la mañana del día 25 de junio de 2015, estaba en su casa durmiendo, que desconoce que hizo el acusado la noche anterior a la de los hechos después que se fue de la casa de su suegra, y asimismo, que no sabe si durmió o no en casa de Yusbelia Seijas.
Para la no valoración de las pruebas testimoniales relativas a las ciudadanas Yusbelia Coromoto Seijas, Rusmary del Valle Pérez, Yusmari Yoana Díaz González y María Alejandra Silva Silva, este Tribunal de Juicio, acoge el criterio sentado en la sentencia N° 213 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece que las pruebas que no sean útiles a los fines del juicio, deben ser desechadas, siempre y cuando se motive razonadamente su no valoración, cuando dispone: “…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal…”. (Cursivas del Tribunal)
Tampoco, se otorga valor probatorio a la prueba documental que consiste en el Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-212-15, de fecha 25 de junio de 2015, que cursa al folio veintisiete (27) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por el funcionario Egmiro Urbina, adscrito a la Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) documento de identificación personal, de las denominadas cédula de identidad, confeccionada en papel de fibra de color blanco, protegida por material sintético traslucido con el número 19.688.094, a nombre de José Asshen Aljarmakani Bolívar, el cual fue incorporado al debate por su lectura, según las normas 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nada aporta a los fines del debate, al no estar relacionada con el adolescente J. Á. C. S., acusado en este asunto penal.
Finalmente se hace constar que el Fiscal 13º del Ministerio Público con el acuerdo de la Defensa Pública 3ª, en la última fecha del debate, el 15 de junio de 2016, prescindió de las testimoniales de los funcionarios Jaiker González, Kelvi Ruiz y Gabriel Villarroel, señalando que se desconoce la Sub-Delegación en la cual prestan hoy día sus servicios, y el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no dio respuesta a las comunicaciones enviadas por este Tribunal, ante lo cual la defensa no se opuso…”.
Se evidencia pues, que la recurrida deja asentado en la delatada las pruebas documentales y testimoniales que decide no otorgarles ningún valor probatorio, fundamentado con cada una de ellas, los motivos por los cuales decide que no era procedente valorarlas, motivación que fue acertada y conforme a derecho, ya que estableció en cuanto al testimonio de las ciudadanas Yusbelia Coromoto Seija Pérez, Rusmary del Valle Pérez y Yusmari Yoanna Díaz González, que fueron declaraciones contradictorias, estableciendo que la primera de las nombradas “se contradice y da tres versiones acerca del mismo punto”, en cuanto a la segunda que “su versión carece de credibilidad y no convenció a esta Juzgadora, ya que en lo interno de la misma se aprecian profundas contradicciones que le quitan valor probatorio”, y la ultima de las nombradas “dio una versión que también es contradictoria e inverosímil y que le resta valor probatorio”; seguidamente una vez que analizó lo expresado en el contradictorio por la ciudadana testigo Maria Alejandra Silva Silva, la recurrida consideró que su testimonio no tenía relevancia con lo debatido en el juicio, al igual que el Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-212-15, de fecha 25 de junio de 2015, que cursa al folio veintisiete (27) y vuelto de la pieza Nº 1 de la causa, suscrito por el funcionario Egmiro Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, del cual dejo asentado que no aportaba nada a los fines del debate y por último deja constancia que el Fiscal 13º del Ministerio Público con el acuerdo de la Defensa Pública 3ª, en la última fecha del debate, el 15 de junio de 2016, prescindió de las testimoniales de los funcionarios Jaiker González, Kelvi Ruiz y Gabriel Villarroel.
En atención a todo lo antes expuesto y luego de una exhaustiva revisión de las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, esta Alzada concluye que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.
Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del adolescente J. Á. C. S.. Hubo, pues, la debida decantación probatoria y la correcta motivación del fallo que se revisa.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante quien señaló que “…no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, estando en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia inserta en la acción recursiva. Así se decide.
Finalmente en la segunda de las denuncias expresa la parte recurrente lo que sigue:
“…Se evidencia de la sentencia que la ciudadana jueza condena al joven JOSE ANGEL CENTENO SEIJAS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone sanción privativa de libertad por el lapso de OCHO (08) años, basando su sentencia en los artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, no se demostró en debate oral y privado que el adolescente JOSE ANGEL CENTENO SEIJAS HAYA SIDO EL AUTOR POR LOS CUALES ACUSA LA VINDICTA PÚBLICA.
…Omissis…
Es de hacer notar que en su convencimiento de la responsabilidad del adolescente en los hechos, no se demuestra de manera contundente su participación en el hecho, tal como acusa el Ministerio Público, y aplicó de manera errónea una norma jurídica como lo es lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia…Omissis…”
Al realizar el análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la presente denuncia, se observa que alega el apelante que la ciudadana jueza condena al joven J. Á. C. S., conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone sanción privativa de libertad por el lapso de ocho (08) años, basando su sentencia en los artículos 647 y 628 de ejusdem, cuando a criterio de la impugnante no se demostró en debate oral y privado que su defendido haya sido el autor de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo que a su juicio constituye una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la precitada Ley Especial.
En cuanto a este planteamiento, se extrae de la delatada lo establecido por la juzgadora de primera instancia, quien en su fundamentación consideró lo que sigue:
“…Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado de Juicio, determinar si en el debate se logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente J. Á. C. S., en los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto, cabe destacar, que con el acervo probatorio valorado, quedó establecido que en fecha 25 de junio de 2015, siendo aproximadamente las ocho (08:00) de la mañana, cuando el ciudadano Joshue Alejandro Reyes Hernández y su sobrino de crianza, Manuel Jesús Guillermo Chirinos, fueron a la residencia de la progenitora del primero de los citados, Josefina Hernández de Reyes, que está ubicada en la avenida Los Llanos, casa Nº 200, San Juan de los Morros, estado Guárico, antes irse a Maracay a hacer diligencias personales, para constatar como se encontraba, pues estaba sola desde hacia varias semanas, ya que su doméstica Yusbelia Coromoto Seijas, había dejado de trabajar con la familia luego de once (11) años, y cuando Joshue Alejandro Reyes Hernández, entró a la vivienda mientras Manuel Jesús Guillermo Chirinos, esperaba afuera dentro del carro, se percató que la casa estaba desordenada, y al no ver a su progenitora, resolvió llamarla constatando que se encontraba en una de las habitaciones, porque ella le respondió al llamado, luego la ubicó en el piso de uno de los cuartos que igualmente estaba desordenado, y su madre estaba ensangrentada y con una herida en la cabeza, pero conciente, tanto así, que le dijo que Kike la había agredido, eso en referencia al acusado J. Á. C. S., quien es el hijo de la ciudadana que trabajo en la casa por once (11) años, y a quien tanto la víctima como su grupo familiar conocen porque el largo tiempo que Yusbelia Seijas, trabajó para la familia Reyes Hernández, durante el cual el hoy acusado visitó el lugar de trabajo de su madre, haciendo incluso trabajos de jardinería.
También, quedó demostrado en el debate, que ante el delicado estado de salud de la víctima Josefina Hernández de Reyes, su hijo Joshue Alejandro Reyes Hernández, la montó en el carro que tripulaba y en el cual esperaba fuera de la casa Manuel Jesús Guillermo Chirinos, para llevarla a un centro asistencial, y al momento en que efectuaban ese traslado, la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, estando conciente les ratificó a ambos que el adolescente J. Á. C. S., a quien conoce con el apodo de Kike, era uno de los dos sujetos que la habían agredido, y acto seguido, su hijo la ingresó en la Policlínica San Juan de los Morros, de esta ciudad.
Sumado a lo anterior, quedó comprobado a lo largo del juicio que la víctima Josefina Hernández de Reyes, recibió oportuna atención médica de varios profesionales de la salud, fue sometida a una intervención quirúrgica y evaluada por una Experto Médico Forense de esta ciudad. Así se tiene, que con el Examen Médico Forense Egly Yumbiri Calles, se determinó que la agraviada, antes citada, presentaba cuatro (4) heridas contuso cortante, de aspecto reciente asociadas a equimosis y tumefacción de gran tamaño, la mayor de 6 cm. ubicadas en la región temporo-parietal derecho; equimosis en el párpado superior izquierdo y en la cara posterior del 1/3 medio del antebrazo izquierdo y la región tenar de la mano izquierda; excoriación por fricción en la cara posterior del 1/3 distal del brazo derecho; una (1) herida cortante de aspecto reciente suturada que va desde antitrago de pabellón auricular derecho con pérdida del mismo, hasta el mentón de 15 cm. de longitud; una (1) herida cortante de aspecto reciente suturada que va desde la región retroauricular derecha hasta la cara ipsi lateral del cuello de 12 cm. de longitud; una (1) herida cortante de aspecto reciente suturada en forma de “c” localizada en la cara anterolateral derecha del cuello de 6 cm. de longitud, y una gran zona de tumefacción y hematomas asociados a dichas heridas que van desde mejilla derecha, región supraclavicular y escápula ipsi lateral, producto de agresión física directa y con objeto contuso y cortante a determinar que ameritó atención médica de urgencia en área hospitalaria por presentar sangrado abundante con un tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de 20 días y con la evaluación que le hizo la Dra. Mildred Ocando Ziritt, se comprobó que tuvo cambios involutivos corticales supratentoriales, a predominio bifronto parietal, que cursa con ligero incremento volumétrico ventricular lateral, de aspecto exvacuo, a correlacionar con grupo erario, así como contusión hematoma de las partes blandas, de la región parietal posterior bilateralmente; y aunado a eso, también se demostró que recibió atención médica de la Oftalmólogo Dra. Aída Carolina La Rosa, quien estableció que presentaba traumatismo ocular contuso leve OI secundario a traumatismo facial y hemorragia subconjuntival OI secundaria a traumatismo facial.
Asimismo, en el juicio se confirmó que la agraviada fue atendida por la Dra. María Gabriela García, quien la evaluó dos días después de su ingreso a la Policlínica San Juan de esta ciudad, dejando constancia que tenía traumatismo craneofacial causado con objeto contuso cortante, heridas múltiples en hemicara derecha 1/3 inferior, con exposición muscular y ósea, y heridas en el cuero cabelludo en región parieto-temporal-mastoidea derecha, concomitantemente sangramiento abundante con zonas de equimosis y hematomas, que ameritó que ٌla estabilizaran desde el punto de vista de hemodinámica para tratamiento quirúrgico el día 27 de julio de 2015, y llegada esa fecha, le fijaron con alambres quirúrgicos la fractura mandibular, con control de la hemostasia y sutura por planos, que requirió su hospitalización y suministro de 2 unidades de concentrados globular debido anemia aguda (Hb: 7,3 gr.), el diagnostico dado por la galeno fue el siguiente: Traumatismo craneofacial complicado: fractura de mandíbula derecha polifragmentaria abierta. Heridas múltiples en 1/3 inferior de hemicara derecha con exposición muscular y ósea. Ameritó tratamiento quirúrgico tipo: reconstrucción facial y de cuero cabelludo. Reducción abierta de fractura de mandíbula derecha con alambres quirúrgicos; y por último, se constató por la evaluación de la Psiquiatra Malvina Castro Álvarez, que la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, no tenía antecedente de enfermedad mental, ni síntomas sicóticos ni alucinatorios, ni asociados a deterioro cognitivo, pero si presentaba trastorno por estrés postraumático, motivado al episodio de violencia que padeció en fecha 25 de junio de 2015.
Del mismo modo se corroboró a lo largo del juicio que luego de ser sometida la víctima a la intervención quirúrgica arriba indicada, su hijo Joshue Alejandro Reyes Hernández, volvió a preguntarle acerca de los pormenores del evento delictual ejecutado en su contra, ante lo cual ella le reiteró que el responsable de los hechos era el adolescente J. Á. C. S., y que por su parte, Manuel Jesús Guillermo Chirinos, se trasladó a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, donde formuló la respectiva denuncia, atribuyendo los hechos a J. Á. C. S., el hijo de Yusbelia Seijas, la ex trabajadora en la residencia de su abuela de crianza, de quien suministró sus datos de residencia, que eso, motivó la conformación de una comisión integrada por funcionarios adscritos a la referida Sub-Delegación, quienes se dirigieron al Barrio El Mahomo, Calle Caicara, cerca de la Escuela Joaquín Crespo, de esta ciudad estado Guárico, donde localizaron al adolescente J. Á. C. S., quien siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, fue aprehendido luego de ser señalado por el denunciante, como la persona que reconoció la víctima, y que posteriormente, le dijo en varias ocasiones a Joshue Alejandro Reyes Hernández y a él, que fue el autor de los hechos, realizándose posteriormente los actos relativos a la investigación.
Esos acontecimientos se comprobaron en las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó a través de los hechos indicadores que quedaron debidamente probados con las pruebas analizadas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre si, las cuales permiten a esta Juzgadora, arribar a la certeza irrefutable de la responsabilidad penal del acusado de autos J. Á. C. S., en el delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como bien se afirmó antes, quedó determinado en el juicio que al momento de los hechos, tempranas horas del día 25 de junio de 2015, la víctima Josefina Hernández de Reyes, estaba sola en su residencia ubicada en la avenida Los Llanos, número 200, de esta ciudad y entidad federal, cuando el acusado J. Á. C. S., ingresó a dicho inmueble con otra persona, y con un objeto contuso cortante, la agredió de tal manera, que la dejó ensangrentada en el piso de una de las habitaciones de la casa, siendo reconocido por ella, por la relación laboral de once (11) años que existió entre la progenitora del agresor y la agraviada, circunstancia por la que tanto la víctima como sus familiares, tuvieron la oportunidad de conocer al acusado, y él a varios miembros de la familia de la agraviada.
Así las cosas, esta Decisora, ha quedado plenamente convencida de la responsabilidad penal de J. Á. C. S., en la perpetración del delito de en el delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.
Es por lo que en base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso, y visto que con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J. Á. C. S., al estar plenamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos debatidos en esta causa, es por lo que se declara culpable a J. Á. C. S., por el ilícito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Pública, en virtud que a criterio de esta sentenciadora si quedó probada la responsabilidad penal del acusado ya mencionado; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del adolescente J. Á. C. S., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide…”.
De lo antes trascrito, se observa que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, quien considera que en el contradictorio no se demostró que su defendido sea el responsable de los hechos debatidos, la Juez A quo si consideró que estaba configurado el delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, fundamentándose en todos lo elementos de prueba que fueron evacuados en el debate, estableciendo las razones por las cuales daba valor probatorio a cada una de ellas, adminiculándolas entre si y estableciendo las razones por las cuales no daba valor probatorio a otras.
Asimismo, tenemos que la recurrente expresa que la jueza incurre en errónea aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
Al respecto, cabe destacar que el referido artículo 628, establece en su literal “a” el homicidio como uno de los delitos que ameritan pena privativa de libertad, inclusive cuando sea de forma inacaba o una participación accesoria y siendo que el adolescente acusado J. Á. C. S., fue declarado penalmente responsable de la Coautoría en el delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo, es claramente ajustado a derecho que se le impusiera una sanción privativa de libertad. Así pues, establece este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente ya que no se observó en la sentencia apelada que se haya incurrido en alguna errónea aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial o alguna otra norma jurídica. Es por todo lo anteriormente analizado que esta Superioridad declara sin lugar la segunda de las denuncias. Así se decide.
Una vez finalizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar lo estatuido en el artículo 444 ejusdem.
Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente J. Á. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente J. Á. C. S. y lo condenó a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) Años, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 12 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido presentado por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente J. Á. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente J. Á. C. S. y lo condenó a cumplir la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) Años, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con las normas 80 y 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana Josefina Hernández de Reyes, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria recurrida. Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 12
DE LA CORTE DE APELACIONES
JUECES MIEMBROS
ABG. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
Asunto: JP01-R-2016-000222
ZRSG/BAZ/SFM/JAB/of
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