REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000288
ASUNTO : JX01-X-2017-000005

JUEZ PONENTE: SALLY FERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada MATILDE GUTIERREZ
IMPUTADOS: ciudadanos W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000288, seguida en contra de los ciudadanos W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2015-000288, seguida en contra los acusados W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B, se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 06 de Junio de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar (folios 24 al 29 de la pieza 04 del expediente), y consecuencialmente decisión fundamentada de fecha 14 de Junio de 2016 (folios 49 al 67 de la pieza 04 del expediente)ambos inclusive.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

El articulo 90 literal de la ley norna penal adjetiva establece: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”.
Ahora bien, visto que en presente asunto penal, existe una causal taxativa de inhibición conforme a las normas supra indicadas, como lo es el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada…’ …omissis…

De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-D-2015-000288, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000288, seguida en contra de los ciudadanos W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 06 de junio de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, en relación a los ciudadanos W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al dieciocho (18), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 06 de junio de 2016, así como de su fundamentación, de fecha 14 de junio de 2016, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral a los prenombrados ciudadanos, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000288, seguida en contra de los ciudadanos W. R. G., Y. J. A. B. y L. A. V. B, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un Juez (a) accidental para que conozca el fondo del asunto JP01-D-2014-000001.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2.017.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2017-000001
BAZ/SF/JCRF/JB