SALA ACCIDENTAL Nº 12 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de febrero de 2017
SALA ACCIDENTAL Nº 12
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000435
ASUNTO : JP01-R-2016-000172

DECISIÓN Nº: 02
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: J.J.C. D.
VÍCTIMA: Darwin Ballester
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves
DEFENSA PÚBLICA 1º: Abg. Indira Aray Montaño
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 13º Abg. José Gregorio Galindo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Atañe a esta Sala Accidental Nº 12 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la Abg. Indira Aray Montaño en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró al adolescente J.J.C. D. responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester y le impuso la sanción de realizar servicios a la comunidad, por espacio de seis (6) meses y ocho (8) horas semanales.
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000172, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se constituyo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Alejandro José Perillo Silva (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Sally Fernández Machado. Asimismo se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., en consecuencia se fijo Audiencia Oral y Privada a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de enero de 2016, se constituyo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con las Juezas Superiores Abg. Zuly Rebeca Suárez García (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Sally Fernández Machado. Igualmente fue planteada inhibición por la Juez Superior Abg. Zuly Rebeca Suárez García, siendo declarada con lugar.

En fecha 23 de enero de 2016, se constituyo la Sala Accidental Nº 12 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Matilde de las Mercedes Gutiérrez.

En fecha 08 de febrero de 2016, se realizó Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000172, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 129 al folio 134 de la pieza Nº 02, la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., argumentó lo que sigue:

“… (Omissis)…
Primero Denuncia
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dispone el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
De la Sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomo en cuenta, todo lo alegado y aprobado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de prueba valorados o desestimados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción.
“… (Omissis)…
Ahora bien, uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que LAS LESIONES presentadas por el funcionario hayan sido producidas por mi defendido, tanto es asi que al momento de la prehension según el dicho de los mismo funcionarios hubo un forcejeo como poder precisar que fue mi defendido quien la causo? Más aun cuando fueron tres funcionarios contra un ciudadano y resistencia cuando no justificaron la revisión corporal de mi defendido, amen que se encontraba en una parada con otros ciudadanos, sin acudir A LA SALA DE JUICIO LOS EXPERTOS QUE REALIZARON LA INSPECCION OCULTAR DE EL SITIO. En ese sentido la sentencia al momento de referir elementos de convicción hace señalamientos vagos.
Ahora bien, analizamos los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibidos conforme a la Ley, denotan que el Ministerio Publico no logro demostrar los hechos que fijo como objeto del debate en escrito de acusación, en consecuencia, los solos medios probatorios apreciados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados ofrezcan al juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos, por cuanto de las mismas no se desprendió la Responsabilidad Penal y inconsecuencia la culpabilidad de mi representado en el desarrollo del juicio, pues existe insuficiencia probatoria.
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la duda razonable acerca de la Responsabilidad Penal el acusado, dudas que surgen por insuficiente probatoria en el debate oral, ya que las pruebas traídas a juicio. No demostraron que tal hechos sucediera como consecuencia de la actuación de mi defendido, tal y como lo expuso la Vindicta Publica, la cual queda desvirtuada por insuficiencia probatoria, al no poder establecer la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 numeral tercero… (Omissis)…”
Segunda Denuncia
Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En Segundo lugar, denuncio lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Cabe señalar que en fecha 17-05-2016, la defensa técnica durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado solicito al Tribunal de la causa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, toda vez que a criterio de la defensa técnica se había producido la prescripción de la acción penal por haber transcurrido mas del termino señalado en el Código Penal para que opera la misma desde el momento de la presentación del acto conclusivo y hasta la fecha no se había producido una sentencia en contra del acusado, demostrándose que no era imputable al adolescente, siendo negada dicha petición por la recurrida porque consideró que la misma quedo interrumpida con la prestación de la acusación y con posterioridad a la formulación de la acusación se han celebrado actos continuos a la celebración de la audiencia preliminar y los actos relativos al presente juicio, que sin lugar a dudas interrumpe la prescripción.
“… (Omissis)…
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrió el hecho (08-07-2014), y la presentación del acto conclusivo (acusación) en fecha 18-09-2014, hasta la fecha solicitada, han transcurrido interrumpidamente Un (01) año, y Nueve (09) meses, tiempo evidentemente superior al establecido en el articulo 108 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal en el presente asunto.

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 78 al folio 103 de la pieza Nº 02, aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de julio de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
PRIMERO: declara penalmente responsable al adolescente iuris J.J.C. D., J.J.C. D., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el 5 de diciembre de 1997, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.887.986, de profesión u oficio desconocido, hijo de María Duarte (v) y Miguel Carvajal (v), residenciado en el sector Uverito, Carretera Nacional, Nº 7, Parapara, estado Guárico, teléfono 0416-035.01.14 (madre), y en consecuencia, lo condena a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad, por espacio de Seis (6) Meses por Ocho (8) Horas Semanales, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622 y 625 de la Ley aducida Orgánica. SEGUNDO: no se condena en costas por la gratuidad de la justicia venezolana y asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo, del presente debate se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. TERCERO: notifíquese a las partes y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes para informar las resultas del juicio.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 102 al folio 104 (pieza 02), aparece acta de la Audiencia Oral y Privada celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000172 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra de la decisión dictada en fecha 07 junio del año 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio del mismo año, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente J.J.C. D. y lo condena a cumplir la medida de Servicio a la Comunidad, por un espacio de seis (06) meses por ocho (08) horas semanales, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en los artículos 218, ordinal 3 y 416 del Código penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutados en agravio del estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballerter. Se constituyó esta Sala Accidental Nº 12 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO y ABG. MATILDE GUTIÉRREZ, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado JOSÉ GALINDO, Fiscalía Décima Tercera 13º del Ministerio Público, de la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, de la Representante Legal del adolescente MARIA PROVIDENCIA DUARTE y del adolescente J.J.C. D. e incomparecencia de la víctima DARWIN BALLESTER, quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos Días ciudadanos representantes de esta Corte de Apelaciones, siendo esta la oportunidad para exponer sobre el recurso incoado en contra de la decisión dictada en fecha 07 junio del año 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio del mismo año, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente J.J.C. D. y lo condena a cumplir la medida de Servicio a la Comunidad, por un espacio de seis (06) meses por ocho (08) horas semanales, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en los artículos 218, ordinal 3 y 416 del Código penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutados en agravio del estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballerter; en ese sentido como primera denuncia esta la falta de la motivación de la sentencia en virtud que de la sentencia se evidencia que al momento de motivar, no adminículo los elementos y no tomo ni valoró elementos que desvirtuasen la culpabilidad de mi defendido, si no que tomo elementos que no fue debatidos en el juicio oral y público, ahora la sentencia Nº 93 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2013, hace referencia al control de la arbitrariedad de los jueces al momento de publicar la sentencia, en este caso se debe informar que la juez en el juicio condeno a mi patrocinado por el delito de lesiones, cuando este manifiesta una resistencia de la autoridad que no fue probada; no indica cuales fueron lo motivos por parte de los funcionarios para realizar una revisión y resultara en una resistencia, allí se manifestó que tres funcionarios y uno de ello resulto lesionado pero no se puede verificar quien realizó la lesión, sin embargo no hubo mas testigos de manera imparcial, no se puedo determinar quien causo la lesión ya que fue un forcejeo, a criterio de la defensa no son testigos imparciales por sencillamente también estaban actuando en el momento de los hechos. Es de resaltar que nuestra constitución se consagra el principio de presunción de inocencia y el inbio pro reo no permite ser transgredido y no puede ser desvirtuado por la acción del ministerio pública, ya que el mismo no pudo demostrar si mi defendido estaba cometiendo un delito para luego darse una residencia a la autoridad, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, por ultimo, la denuncia de las inobservancia de la norma jurídica en virtud de que el delito también estaba prescrito ya que el 08 de julio se realizo la audiencia y el 18 de septiembre presentaron el acto conclusivo, y el juicio duro 19 mese sin haber obtenido una sentencia definidamente firme en su contra, la cual fue negada por la juez de juicio, debe aplicarse la norma que mas favorezca al adolescente, por todo lo dicho solicito que la Corte declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión ajustada a derecho y se ordena la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, una vez oído la exposición alegada por la defensa pública, se considera que la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, la defensa alega una falta de motivación, y para hablar de ello en un sentido amplio lo que se considera es la sentencia tiene un razonamiento lógico, ahora bien no le asiste la razón al momento de debatir sobre las pruebas y el funcionario le solicito al adolescente la documentación y el mismo respondió de manera agresiva, en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes no pueden reprimirle su derecho de declarar, por el simple hecho de ser funcionario, por ello no hay mucho que plantear ya que hay un razonamiento lógico, con relación a la segunda denuncia la defensa solicita la prescripción del delito, pero existe solamente la prescripción ordinaria en esta materia, porque la extraordinario no puede tomarse en consideración por lo establecido en el artículo 615 que solo aplica por la evasión o por la suspensión condicional del proceso, además traigo a colación la sentencia 524 de la Sala de Casación Penal del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de manera general no son excluyentes se puede tomar en consideración los actos de interruptivos, es decir el delito no se encuentra prescrito y al no haber prescripción ordinaria no se puede considerar la prescripción, es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, quien manifestó: “Insiste esta defensa que en la Corte de Apelaciones se debaten sobre el derecho y cuando el Ministerio Público indica que los testigos funcionarios actuantes estaban al momento de los hechos, también se agrega que los hechos fueron en un sector público es decir en una parada, ahí hay una duda razonable y en cuanto a la prescripción ciertamente existe la sentencia pero el derecho evoluciona y tanto es así que hubo una reforma de la Ley Espacial de Adolescente y que no puede condenarse a una persona culpable porque hay un interés superior del niños, niña y adolescente que es la reinmersión, la reeducación, y no tendría sentido entonces sancionar al adolescente cuando ya tiene 21 años de edad, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de contra-replica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ahora bien en razón a lo manifestado por la defensora, el Ministerio Público prescindió de la presencia del experto, porque hay elementos que se entienden por si solo, entonces si para la defensora esta presencia del experto era tan importante porque la misma no se apuso a eso, si no que ella convalido, porque yo lo que quería era que se verificara que ese es el lugar de los hechos, que era lo único que podía decir el experto, en cuanto a que el adolescente tiene 20 años, no estoy de acuerdo porque si una persona tiene 20 años y cuando cumpla 20 años que se cierre la causa, es una acción reparadora él esta reparando el daño por lo tanto se considera la acción que se esta cometiendo, es a criterio del Juez y dicta una sanción que el considere, no tiene que apegarse a la solicitud que manifiesta el Ministerio Público, nosotros podríamos decir que en algunos casos se pudría imponer otros medidas, considero que aquí se aplico justicia y se determino la verdad procesal, que quedo completamente demostrada, es todo”. Posteriormente se le impune al adolescente J.J.C. D. del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Providencia Duarte, representante legal del adolescente, quien manifestó: “El salio hacerme un mandado y entonces el estaba en la parada y lo agredieron los funcionarios y yo no pude hacer anda, porque yo estaba de guardia, a el me lo golpeado ese día, esperemos que esto se soluciones porque tenemos bastante tiempo, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la Abg. Indira Aray Montaño en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró al adolescente J.J.C. D. responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, respectivamente; sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester y le impuso la sanción de realizar servicios a la comunidad, por espacio de seis (6) meses y ocho (8) horas semanales. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica las razones por las cuales apela, discriminándolas como primera y segunda denuncia, señalando como fundamento de las mismas lo estatuido en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en la primera de ellas que:

‘…De la Sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomo en cuenta, todo lo alegado y aprobado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de prueba valorados o desestimados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción.
“… (Omissis)…
Ahora bien, uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que LAS LESIONES presentadas por el funcionario hayan sido producidas por mi defendido, tanto es asi que al momento de la prehension según el dicho de los mismo funcionarios hubo un forcejeo como poder precisar que fue mi defendido quien la causo? Más aun cuando fueron tres funcionarios contra un ciudadano y resistencia cuando no justificaron la revisión corporal de mi defendido, amen que se encontraba en una parada con otros ciudadanos, sin acudir A LA SALA DE JUICIO LOS EXPERTOS QUE REALIZARON LA INSPECCION OCULTAR DE EL SITIO. En ese sentido la sentencia al momento de referir elementos de convicción hace señalamientos vagos.
Ahora bien, analizamos los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibidos conforme a la Ley, denotan que el Ministerio Publico no logro demostrar los hechos que fijo como objeto del debate en escrito de acusación, en consecuencia, los solos medios probatorios apreciados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados ofrezcan al juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos, por cuanto de las mismas no se desprendió la Responsabilidad Penal y inconsecuencia la culpabilidad de mi representado en el desarrollo del juicio, pues existe insuficiencia probatoria.
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la duda razonable acerca de la Responsabilidad Penal el acusado, dudas que surgen por insuficiente probatoria en el debate oral, ya que las pruebas traídas a juicio. No demostraron que tal hechos sucediera como consecuencia de la actuación de mi defendido, tal y como lo expuso la Vindicta Publica, la cual queda desvirtuada por insuficiencia probatoria, al no poder establecer la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 numeral tercero… (Omissis)…’.

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que en la sentencia apelada no se adminiculan los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, que la jueza infundadamente valora el dicho de los funcionarios, los cuales manifiesta la defensa son testigos parcializados y que no se motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso.

Al respecto cabe destacar que en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Ahora bien, una consideración especial merece la adminiculación que hiciera el juzgado fallador, respeto de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Privado, donde se forjó una clara valoración, al explayar:

‘…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, y que asimismo el adolescente iuris acusado J.J.C. D., es la persona a la que deben ser atribuidos los referidos delitos, por cuanto el día 8 de julio de 2014, cerca de las horas del mediodía, fue aprehendido por los funcionarios Argenis Rafael Cuchano, Carlos Rafael García Suárez y Darwin Eduardo Ballester Moyetones, adscritos a la Estación Policial de Parapara del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, al momento en que los antes citados, realizaban labores de patrullaje en una unidad policial por el inicio de la calle Bolívar de la Población de Parapara, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, y avistaron a una persona de sexo masculino, que mostró una actitud esquiva hacia la comisión policial, y por cuanto les pareció sospechoso su comportamiento, se bajaron del vehículo y se acercaron al ciudadano, le dieron la voz de alto, ante lo cual hizo caso omiso, motivo por el cual lo persiguieron y le dijeron que sería sometido a una inspección corporal, y visto que reaccionó en forma obstaculizadora negándose a ser revisado y entregar su documentación, profiriendo palabras obscenas contra los funcionarios, fue por lo que el Jefe de la Comisión Argenis Rafael Cuchano, les ordenó aplicar el uso progresivo de la fuerza para neutralizar al sujeto, siendo que ante la conducta de resistencia del ciudadano, el funcionario Darwin Eduardo Ballester Moyetones, tuvo que forcejear con J.J.C. D., y debido a la oposición que hizo Carvajal Duarte a ser inspeccionado, Ballester sufrió una caída en contragolpe que le produjo una tumefacción y equimosis de 08 cm. de diámetro en cara lateral externa de pie izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días.
La determinación del hecho y las circunstancias anteriormente expuestas, quedaron establecidas con base en las pruebas que se indican a continuación y fueron evacuadas con la alteración del orden de recepción de pruebas estipulado en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
La declaración del ciudadano Argenis Rafael Cuchano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.468, con fecha de nacimiento el día 13 de octubre de 1969, funcionario adscrito al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente en el cargo de Supervisor Agregado y con veintiséis (26) años de experiencia en ese cuerpo policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido, se le exhibió el contenido del Acta Policial de fecha 8 de julio de 2014, cursante al folio dos (2) de la pieza Nº 1 de la causa, solo a los fines de la norma 228 adjetiva, y expuso: “Yo estaba de servicio como jefe en la estación de Parapara estado Guarico, con Carlos García y el chofer Ballester Darwin, y salimos a dar un patrullaje y avistamos al ciudadano, con actitud sospechosa, y le dimos la vuelta para chequearlo y el se molesto, dijo que no se dejaría chequear, y le ordene a Ballester Darwin, para chequearlo y el muchacho andaba con un bolso, ahí vocifero palabras obscenas, y resistencia al chequeo y se procedió a hacer el procedimiento por resistencia, y eso fue todo, y a parte de eso se porto bruscamente y el funcionario Ballester me manifestó que por el forcejeo resulto con dolor en el tobillo, y como el estaba molesto, es todo”. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Usted podría decir que vocabulario utilizo el adolescente? RESPUESTA: En este momento no puedo repetir esas palabras por que soy cristiano evangélico pero el dijo que no se iba a dejar revisar por policías del coño; PREGUNTA ¿Le llego a decir maldito y coño e madre? RESPUESTA: No, solo dijo que no lo revisaran por que los policías le querían hacer lo que le diera la gana; PREGUNTA ¿Se torno agresivo? RESPUESTA: Si, por que cuando lo íbamos a revisar se torno violento, y se uso el uso progresivo de la fuerza; PREGUNTA ¿Resulto lesionado alguna persona? RESPUESTA: Si el funcionario Darwin Ballester, en el tobillo; PREGUNTA ¿Al final de la Calle Bolívar, llegando a la carretera nacional de Parapara estado Guárico, es todo. Seguidamente interroga la Defensa Técnica de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Qué hora era cuando realizo el procedimiento? RESPUESTA: once y media a doce del día; PREGUNTA ¿Se hicieron acompañar de testigos? RESPUESTA: No; PREGUNTA ¿Se incauto algún elemento de interés de criminalístico? RESPUESTA: No; PREGUNTA ¿Cuál fue el motivo del procedimiento? RESPUESTA: Resistencia a la autoridad, y para nosotros cualquiera persona es sospechosa andando en patrullaje de rutina, y lo vimos sospechoso por que en la comunidad se habían realizado muchos robos, PREGUNTA ¿Lo impusieron del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal? RESPUESTA: Si, pero no estoy claro de ese articulo, es todo. El Tribunal interroga de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Se logro inspeccionar al adolescente? RESPUESTA: Si, y no se incauto nada; PREGUNTA ¿El adolescente presto la colaboración con los funcionarios al momento de la inspección? RESPUESTA: No fue por que si se fuese dejado revisar no lo presento; PREGUNTA ¿Alguna persona resulto lesionado? RESPUESTA: Si el funcionario Ballester Darwin en el tobillo, y yo ordene a Ballester que lo revisara y que viera bien lo que tenia en el bolso; PREGUNTA ¿Antes del procedimiento el funcionario presentaba alguna lesión? RESPUESTA: No, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
La declaración del ciudadano Carlos Rafael García Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.771, quien ostenta el rango de Oficial Agregado, hoy día destacado en el Puesto de Policial de San Lorenzo de Tiznado del Centro de Coordinación N° 1 del estado Guárico, con veinticinco (25) años de experiencia en ese cuerpo policial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido, se le exhibió el contenido del Acta Policial de fecha 8 de julio de 2014, cursante al folio dos (2) de la pieza Nº 1 de la causa, solo a los fines de la norma 228 adjetiva, y dijo: “…Durante ese día yo iba llegando a la estación de Parapara estado Guárico, y deje mi bolso y me presente al comandante, y el me indico para realizar un patrullaje como auxiliar y adyacente a la entrada, yo vi que ellos se pararon a practicar la detención del ciudadano casi llegando a la entrada del pueblo, y me bajo de la unidad, y se le solicita la identificación y fue cuando hubo el forcejeo el adolescente no quiso entregar la documentación y no se dejaba revisar, pero yo no sabia por que lo iban a detener pero si observe el forcejeo, es todo. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿En algún momento de lo que usted presencia vocifero palabras obscenas en contra de la comisión policial? RESPUESTA: Si dijo, le dijo mamaguevo al funcionario; PREGUNTA ¿Sabe los motivos por que no entrego la documentación? RESPUESTA: No; PREGUNTA ¿Quiénes andaban en la comisión? RESPUESTA: Ballester y Cuchano; PREGUNTA ¿Hicieron uso progresivo de la fuerza? RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿Alguno de los funcionarios resulto lesionado? RESPUESTA: Si resulto lesionado en un pie y creo que el izquierdo, es todo. Seguidamente interroga la Defensa Técnica de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Recuerda cual fue el motivo de la inspección corporal del adolescente? RESPUESTA: Desconozco por que la inspección; PREGUNTA ¿El adolescente se encontraba solo? RESPUESTA: Andaba solo; PREGUNTA ¿El adolescente cargaba algo? RESPUESTA: El no cargaba nada; PREGUNTA ¿Sabe si al adolescente lo impusieron del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal? RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿Sabe el contenido del articulo? RESPUESTA: Si es de la inspección de ciudadanos; PREGUNTA ¿Lo hicieron con testigos? RESPUESTA: No habían testigos PREGUNTA ¿Recuerda la hora? RESPUESTA: diez a once de la mañana. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).
La declaración del ciudadano Darwin Eduardo Ballester Moyetones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.027, con fecha de nacimiento 26 de abril de 1983, quien para el momento de los hechos estaba adscrito al Centro de Coordinación N° 1, Estación Policial Parapara de Ortiz, estado Guárico, y laboró en esa institución policial diez (10) años, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido, se le exhibió el contenido del Acta Policial de fecha 8 de julio de 2014, cursante al folio dos (2) de la pieza Nº 1 de la causa, solo a los fines de la norma 228 adjetiva, y afirmó: “…Reconozco la firma del acta y en cuanto a los hechos debo decir y andábamos de patrullaje con el Supervisor Agregado Pachano Argenis y García Carlos junto a mi persona, y en la calle Bolívar de la población de Parapara, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no se dejaba revisar y decía palabras obscenas que no se dejaría revisar, arremetiendo contra la comisión y el funcionario Argenis dice para hacer uso de la fuerza policial, en donde yo Salí lesionado del tobillo izquierdo y se practico la detención, se llamo al fiscal y se hizo el procedimiento simple, es todo”. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Fue al Servicio Forense? RESPUESTA: Si yo fui al Servicio Forense; PREGUNTA ¿La lesión es producta del forcejeo con el muchacho? RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿En una aprehensión normal fuese sido lesionado? RESPUESTA: No, si la aprehensión es normal la persona sube sola a la unidad, y no sucede la lesión; PREGUNTA ¿Quién le ordeno que le hiciera la inspección corporal? RESPUESTA: El supervisor Pachano Argenis; Seguidamente interroga la Defensa Técnica de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Para usted que es actitud sospechosa? RESPUESTA: Muestra aptitud evasiva a la comisión policial; PREGUNTA ¿Usted se le acerco por que vio la aptitud sospechosa? RESPUESTA: Solo que cuando vio la unidad tomo la aptitud y quería como desaparecer y eso fue como a las diez de la mañana; PREGUNTA ¿Habían testigos? RESPUESTA: No habían testigos solo el; PREGUNTA ¿Cuándo hubo forcejeo estaban los otros funcionarios forcejeando con el? RESPUESTA: Los tres funcionarios forcejeamos con el, por que yo solo no podría montarlo; PREGUNTA ¿Cómo fue la lesión del tobillo? RESPUESTA: Se me doblo con el forcejeo; PREGUNTA ¿Esa lesión en el tobillo puede usted indicar quien se la causo? RESPUESTA: Fue en el procedimiento; PREGUNTA ¿Usted anteriormente había tenido una lesión en ese tobillo? RESPUESTA: No, nunca; PREGUNTA ¿Conocía usted al adolescente en otro procedimiento policial? RESPUESTA: No, es todo. El Tribunal interroga de la siguiente manera: PREGUNTA ¿La actitud que tomo el acusado al momento de la aprehensión fue de colaboración? RESPUESTA: No; PREGUNTA ¿Cómo fue la conducta del acusado? RESPUESTA: Agresiva y ofensiva; PREGUNTA ¿Por qué cree usted que la conducta fue agresiva y ofensiva? RESPUESTA: Por que si el coopera no se usa la fuerza y no me fuese lesionado mi tobillo; PREGUNTA ¿Qué hacia la comisión policial en ese momento? RESPUESTA: Haciendo patrullaje, normalmente y a toda hora del día con la finalidad de minimizar el índice delictivo; PREGUNTA ¿En algún momento el acusado le suministro el documento de identidad? RESPUESTA: No; PREGUNTA ¿El adolescente profiero palabras obscenas? RESPUESTA: Si y dijo que no se iba de dejar revisar con un mamaguebo policía; PREGUNTA ¿Ustedes le notificaron que se realizaría la inspección policial? RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿A que funcionario le dio la orden el funcionario Pachano que hiciera la inspección? RESPUESTA: A mi persona por que yo era el auxiliar, es todo...”. (Cursivas del Tribunal).
La declaración del ciudadano Federico Luís Risso Villar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.987, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente en el cargo de Experto Forense I y con cuatro (4) años de experiencia en esa área, quien previamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle exhibido el Resultado del Examen Médico Legal N° 1905-14, de fecha 9 de julio de 2014, cursante al folio veintidós (22) de la presente causa, dijo reconocer su contenido y firma, y declaró: “…Es una experticia realizada en día 09-07-2014, y en la cual reconozco mi firma, y padece de inflamación comúnmente conocido como chico, posee un morado como se conoce comúnmente de ocho centímetros, y el estado general y la lesión fue producto de una caída en contra golpe, supongo que por el forcejeo la sufrió, es satisfactorio, y la califique como lesiones leves por el tiempo de curación que son de siete a ocho días, es todo”. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Caída contra golpe es por que la misma persona se ocasiona la lesión? RESPUESTA: No, por que si el funcionario esta tratando de dominar a una persona agresiva, y reciba la caída con golpe contra alguna parte dura puede producirse; PREGUNTA ¿Esta lesión fue producto de una agresión? RESPUESTA: No me corresponde a determinar eso le corresponde a los investigadores; PREGUNTA ¿La fuerza con la que hubo el golpe fue representativa? RESPUESTA: Si, por eso esta la lesión de equimosis, es todo. Seguidamente interroga la Defensa Técnica de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Cuando dice que no puedo determinar como se produce la lesión yo pueda decir que la persona valla corriendo? RESPUESTA: Puede ser, que hasta en una persecución se callo, ese puede ser uno de los mecanismos. Es todo...”. (Cursivas del el Tribunal).
Asimismo se incorporaron al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
- Inspección Técnica Nº 1149, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Barrios y Darwin García, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, que riela al folio veinticinco (25) y vuelto de la pieza Nº 1 del dossier, y fue practicada en el inicio de la calle Bolívar, específicamente en la población de Parapara, vía pública, municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, la misma posee un canal de circulación vial elaborada por una calzada de rodamiento en asfalto, provista de sus respectivas aceras y brocales, así como también de postes para la iluminación nocturna al margen izquierdo (vista del observador), se denota un terreno baldío provisto de abundante y densa vegetación de diferentes tipos y tamaños, al margen derecho (vista del observador), se aprecian viviendas y fachadas de diferentes tipos y colores, la vía permite el libre tránsito peatonal y vehicular en ambos sentidos; siendo que al momento de realizar la inspección el tránsito peatonal y vehicular era escaso, y luego de buscar en sus adyacencias no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-1905-14, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por el Experto Forense Dr. Federico Luís Risso Del Villar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Juan de los Morros del estado Guárico, que riela al folio veintidós (22) de la pieza Nº 1 del dossier, practicada al ciudadano Darwin Ballester, quien para el momento de ser sometido al examen físico general presentó “Tumefacción y equimosis de 08 cm. de diámetro en cara lateral externa de pie izquierdo. Resto sin alteraciones. Neurológico general dentro de los límites normales. Conclusión: Estado General Satisfactorio. Lo anterior es secuela de caída a contragolpe. Tiempo de curación de 08 días y tiempo de privación de ocupaciones habituales de 08 días. Carácter: Leve”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se aprecia la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento en el juicio oral y privado por el ciudadano Federico Luís Risso Del Villar, en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad y entidad federal, por cuanto afirmó que en fecha 9 de julio de 2014, practicó un examen médico legal a un ciudadano que presentaba una lesión con equimosis e inflamación de ocho centímetros, producto de una caída y un golpe con una fuerza significativa que le generó una lesión calificada de Leve, por tener un tiempo de curación de ocho (8) días como máximo; valor que se otorga en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que posee en el área de la medicina, a través de una exposición clara y precisa acerca del tipo de lesión presente en la víctima, sus características y causas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y adminiculada a esa testimonial se otorga pleno valor probatorio a la prueba documental consistente en la Experticia Médico Legal Nº 9700-149-1905-14, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por el Experto Forense Dr. Federico Luís Risso Del Villar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Juan de los Morros del estado Guárico, por cuanto el experto la reconoció en cuanto a su contenido y firma, quedando establecido con la declaración y la mencionada Experticia que el ciudadano Darwin Ballester Moyetones, al ser examinado presentaba Lesiones Leves en el pie izquierdo, con tumefacción y equimosis, de ocho (8) centímetros, producto de caída en contragolpe, que tuvo un tiempo de curación de ocho (8) días.
La declaración del experto Federico Luís Risso Del Villar y la Experticia Médico Legal Nº 9700-149-1905-14, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por su persona, guardan estrecha vinculación con la deposición del ciudadano Argenis Rafael Cuchano, funcionario adscrito al Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien participó como Jefe de la Comisión Policial que efectuó la aprehensión del acusado J.J.C. D., luego de que ejecutara los delitos que le fueron imputados por la parte fiscal, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que a través de esta testimonial quedaron reproducidas en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, y la autoría del acusado en los mismos, al afirmar que se encontraba de servicio en la Estación Parapara del estado Guárico, con los funcionarios Carlos García y Darwin Ballester, y siendo cercano al mediodía salieron de patrullaje y cuando estaban al final de la calle Bolívar, llegando a la carretera nacional de Parapara, estado Guárico, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se molestó cuando le dieron la voz de alto, manifestando que no se dejaría chequear, motivo por el cual, como Jefe de la Comisión le ordenó a Darwin Ballester que lo chequeara, ante lo cual el sujeto vociferó palabras obscenas entre esas “que no se iba a dejar revisar por policías del coño… que le querían hacer lo que le diera la gana”, y se tornó violento siendo necesario aplicar el uso progresivo de la fuerza, siendo que al forcejear con el funcionario Darwin Ballester, éste fue lesionado en el pie izquierdo en la forma que expuso el experto Federico Luís Risso Del Villar en el debate y quedó sentado en el Examen Médico Legal Nª 1905.
Sumada a las anteriores probanzas, y por guardar estrecha relación con las pruebas ya valoradas, este Tribunal de Juicio otorga pleno valor probatorio a la declaración con juramento rendida por el ciudadano Carlos Rafael García Suárez, adscrito al Puesto de Policial de San Lorenzo de Tiznado del Centro de Coordinación N° 1 del estado Guárico, por cuanto se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó lesionado el ciudadano Darwin Ballester Moyetones, al momento en que el adolescente J.J.C. D., obstaculizaba la acción policial al negarse a ser sometido a la inspección de personas, pues en forma concordante con Argenis Rafael Cuchano, expuso ante este Tribunal que el día de los hechos entre las horas de la mañana y antes del mediodía, cuando estaba llegando a la Estación de Policía de Parapara, estado Guárico, su superior Argenis Rafael Cuchano, le informó que saldrían de patrullaje y cuando estaban adyacente a la entrada del poblado, el chofer detuvo la unidad policial y le solicitaron sus documentos a un ciudadano, quien se negó a hacerles entrega de los mismos, no se dejó revisar y le dijo “mamaguevo al funcionario”, siendo necesario para poderlo controlar hacer uso progresivo de la fuerza, pues tenía una actitud violenta, tanto así, que forcejeó con uno de los funcionarios quien resultó lesionado en el pie izquierdo, tal como afirmó el funcionario Argenis Rafael Cuchano y el experto Risso del Villar, y aparece reflejado en el Examen Médico Legal antes valorado.
También se otorga pleno valor probatorio a la deposición rendida en condición de testigo por el ciudadano Darwin Eduardo Ballester Moyetones, quien para el momento de los hechos estaba adscrito al Centro de Coordinación N° 1, Estación Policial Parapara de Ortiz, estado Guárico, y se trata de la víctima del delito de Lesiones Leves, y de uno de los funcionarios que integraban la comisión policial que aprehendió al acusado J.J.C. D., momento en el cual no sólo ejecutó el delito Contra las Personas citado, sino también el de Resistencia a la Autoridad, al tratar de impedir que los funcionarios de policía llevaran a cabo las tareas que por ley les han sido encomendadas como garantes de la paz y el orden social, probanza ésta que está relacionada con las restantes pruebas traídas al debate, toda vez, que con su dicho quedó establecido que el día de los hechos, cuando estaba de patrullaje con el Supervisor Agregado Argenis Cuchano y Carlos García, por la calle Bolívar de la población de Parapara, estado Guárico, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quien intentaron inspeccionar de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este sujeto no colaboró con ellos, respondió con palabras obscenas diciendo “que no se iba de dejar revisar con un mamaguevo policía”; no se dejó revisar y arremetió contra la comisión de una forma agresiva y ofensiva; siendo por tal motivo, que el funcionario Argenis Cuchano le ordenó hacer uso de la fuerza policial para neutralizar al sujeto, y al momento en que acataba dicha orden mientras forcejeaba con quien luego sería aprehendido y respondía al nombre de J.J.C. D., recibió una lesión en el tobillo izquierdo, lo cual corrobora los dichos de Argenis Cuchano y Carlos García, y el diagnóstico aportado por el Dr. Risso Del Villar, tanto en la declaración como en la documental que suscribió.
Asimismo, se otorga valor probatorio por cuanto está en franca relación con la totalidad del acervo probatorio traído al debate, a la Inspección Técnica Nº 1149, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Barrios y Darwin García, adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, que riela al folio veinticinco (25) y vuelto de la pieza Nº 1 del dossier, practicada en el inicio de la calle Bolívar, específicamente en la población de Parapara, vía pública, municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, la misma posee un canal de circulación vial elaborada por una calzada de rodamiento en asfalto, provista de sus respectivas aceras y brocales, así como también de postes para la iluminación nocturna al margen izquierdo (vista del observador), se denota un terreno baldío provisto de abundante y densa vegetación de diferentes tipos y tamaños, al margen derecho (vista del observador), se aprecian viviendas y fachadas de diferentes tipos y colores, la vía permite el libre tránsito peatonal y vehicular en ambos sentidos; siendo que al momento de realizar la inspección el tránsito peatonal y vehicular era escaso, y luego de buscar en sus adyacencias no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Valor que se otorga conforme al numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida Inspección Técnica queda establecido el lugar de comisión del delito, el cual se trata del mismo que señalaron los funcionarios actuantes y la víctima en sus declaraciones ante este Tribunal, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.
Al respecto de la anterior probanza documental se hace constar que se le otorga valor probatorio, aún cuando en el desarrollo del juicio no se contó con la declaración de los expertos Detectives Luís Barrios y Darwin García, quienes la suscriben y fueron promovidos por el representante fiscal y admitidos en su oportunidad; sin embargo, dicha parte debió prescindir de sus declaraciones en razón a que no comparecieron al juicio; eso, aún cuando fue decretado mandato de conducción en su contra. Por tanto, la valoración de la citada prueba documental se sustenta en la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto a que la experticia se basta por si sola.
En este sentido, cabe destacar, la sentencia N° 185, de fecha 1º de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que dispone entre otros particulares los siguientes: “…conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, se hace constar que el Fiscal 13º del Ministerio Público con la aprobación del Tribunal, en la última fecha del debate, es decir, el 7 de junio de 2016, prescindió de las testimoniales de los funcionarios Jonathan Rodríguez y Joseph López, en razón a que no asistieron al debate, no obstante, que fueron convocados en reiteradas ocasiones, quedando agotada también, la figura del mandato de conducción según el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados, es por ello que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción…” y que “…la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, no es compartido por estos decisores.

Debe agregarse que la parte impugnante en su escrito manifiesta que la Juez de Instancia “…infundadamente valora solo el dicho de los funcionarios activos actuantes de la policía del estado Guárico, testigos evidentemente parcializados y que sus testimonios no son evidentemente objetivos…”, al respecto se pudo verificar que no le asiste la razón a la recurrente, ya que como se pudo constatar en la delatada no se valora solamente el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento, contrario a ello la Juez de Instancia también le valoró la declaración del ciudadano Federico Luís Risso Villar, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico. Asimismo la Juez A quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas la Inspección Técnica Nº 1149, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Barrios y Darwin García; Experticia Médico Legal Nº 9700-149-1905-14, de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por el Experto Forense Dr. Federico Luís Risso Del Villar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Juan de los Morros del estado Guárico.

Así pues, queda claramente establecido que la Juez recurrida, fundamentó su sentencia valorando todos los medios probatorios que fueron evacuados en el debate con base en el principio de inmediación en el juicio oral y reservado, apreciando la totalidad del acervo probatorio, debiendo esta Alzada referir que si bien es cierto la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, no son suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo podría constituir un indicio de culpabilidad; no obstante, la jurisprudencia patria ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas, pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, estén articuladas a otros medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso, ya que la Juez A quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Siendo oportuno referir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)


‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

Ahora bien una vez efectuada la debida valoración y concatenación de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, la Jueza de Juicio dejó establecido que:

“…En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por el joven acusado J.J.C. D., se subsume dentro de los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, habida consideración que se comprobó en el juicio que el antes citado, fue la persona que fue aprehendida en horas de la mañana del día 8 de julio de 2014, al inicio de la calle Bolívar, específicamente en la población de Parapara, vía pública, municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de ese poblado, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de esta entidad federal, por cuanto al serle requerida su documentación de identidad, por parte de los funcionarios integrantes de la comisión policial que le correspondió hacer patrullaje preventivo, opuso resistencia negándose a entregar sus documentos y cuando pretendían inspeccionarlo conforme a la norma 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que el funcionario Darwin Eduardo Ballester Moyetones, cumplía órdenes de su Supervisor Agregado Argenis Rafael Cuchano, en cuanto a la aplicación de tácticas para neutralizarlo, se tornó violento generándose un forcejeo con Ballester, quien motivado a esa obstaculización de sus labores y a la actitud de rebeldía del ciudadano, tuvo una caída con contragolpe que le produjo tumefacción y equimosis de ocho (8) centímetros, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días.
Los acontecimientos antes narrados y que quedaron probados en el debate, dan cuenta de la comisión del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, de la siguiente manera:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”. (Cursivas del Tribunal).
La Resistencia a la Autoridad es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario esté cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo.
La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
Por tanto, este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito”. (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore, pág. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo, en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio específico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial.
Ahora bien, para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a J.J.C. D. se le atribuye el que en forma violenta agredió a un funcionario de la Policía del estado Guárico para evitar ser sometido a una inspección corporal y a exhibir su cédula de identidad tal como le fue exigido en razón al patrullaje preventivo que realizaban por la población de Parapara de esta entidad federal.
Por otra parte, se constata de los hechos comprobados en el debate, el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, preceptuado en el artículo 416 del Código Penal, dispone:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. (Cursivas del Tribunal).
La norma antes copiada a la letra remite al tipo genérico de Lesiones, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, que dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental. Dicha acción debe ser ejecutada por una persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro. De ahí, que el sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión. Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo.
El objeto jurídico será la integridad física que está tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el objeto material será la persona a la que le han infringido la lesión. Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc., cuyo medio de comisión, es decir, el mecanismo que causa la lesión, puede ser la violencia (física, moral o psicológica), la acción o la omisión, en forma directa o indirecta.
Las lesiones se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión. De acuerdo al elemento subjetivo, tendremos lesiones: intencionales, preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417, 419 y 420 del Código Penal.
La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: Menos Graves (Art. 413 C.P.), Gravísimas (Art. 414 C.P.), Graves (Art. 415 C.P.), Leves (Art. 416 C.P.) y Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.
En lo que respecta a las Lesiones Leves, del texto del artículo 416 eiusdem, se infiere que para dar por comprobado el referido delito debe existir la intención (dolo) de un sujeto activo de causar daño psíquico o físico, pero no la muerte, del sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado, determinable, que amerite para su curación con asistencia médica o que le incapacite para dedicarse a su trabajo habitual por un máximo de nueve (9) días.
Ahora bien, estima este Tribunal que en el presente caso han quedado absolutamente comprobados los elementos del tipo de Lesiones Leves, toda vez, que del acervo evacuado se desprende que el día de los hechos, y en ocasión a un procedimiento policial en el cual el funcionario Darwin Eduardo Ballester Moyetones, trataba de neutralizar al adolescente J.J.C. D., quien se resistía a entregar su documentación y ser sometido a la inspección corporal de ley, resultó lesionado en el pie izquierdo, debido a que en ese forcejeo tuvo una caída en contragolpe de tal magnitud, que fue necesario el decurso de ocho (8) días para su curación, tiempo durante el cual quedó imposibilitado de llevar a cabo sus ocupaciones habituales.
En lo atinente a la autoría del adolescente iuris acusado J.J.C. D., en los delitos demostrados a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por los efectivos policiales que efectuaron su aprehensión, los funcionarios Argenis Rafael Cuchano, Carlos Rafael García Suárez y Darwin Eduardo Ballester Moyetones, este último también con la condición de víctima del delito de Lesiones Leves, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría del citado acusado, en los hechos punibles de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eso en razón a que sus declaraciones le ofrecieron a esta Juzgadora la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputó la Representación Fiscal Especializada, pues en forma creíble, concordante y coherente, tal como se aprecia del análisis realizado a cada una de las testimoniales en forma particular, ratificaron la veracidad de los hechos objeto del debate y que quedaron fijados en la acusación, eso atendiendo a la valoración de las pruebas que debe efectuarse según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al respecto de la valoración de los testigos, este Tribunal estima procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual se dispone: “El término testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 7 de octubre de 2008, en la sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Adminiculado a lo anterior, también debe referirse el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, el cual quedó plasmado en la Sentencia Nº 179 del día 10 de mayo de 2005, que dispone entre otros aspectos el siguiente: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...”. (Cursivas de este Tribunal).
Se establece entonces, con dicho fallo que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, y no puede ser excluido per se, por tratarse de un testigo único, pues en Venezuela no existe el sistema de la prueba tarifada. De ahí, que el dicho de ese testigo, concatenado a los demás medios de prueba siendo estos concurrentes, valorados y relacionados entre sí y al resto del acervo probatorio, puede producir en el sentenciador la plena convicción acerca de la culpabilidad de una persona. Por tanto, en la labor de sentenciar: ”...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”. (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28 de marzo de 2006). (Cursivas de este Tribunal).
Le corresponde entonces al Juez o Jueza dictar sentencia condenatoria cuando de forma irrebatible quede comprobada a lo largo del juicio, la vinculación entre el hecho delictivo que se le imputa al acusado y la conducta que desplegó, bien sea una acción u omisión; y en razón que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, quedó plenamente determinada la conexión entre los delitos acusados y la conducta desplegada el día de los hechos por el joven J.J.C. D., produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con los hechos punibles que se le imputan y fue juzgado, es por lo que este Tribunal, estima que las pruebas fueron notoriamente suficientes y eficaces para dar por establecida la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado citado, y por tal motivo, con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, así como a las posturas doctrinales y criterios jurisprudenciales antes explanados, se considera que la conducta desplegada por el acusado J.J.C. D., antes identificado, encuadra en forma perfecta en los tipos penales contenidos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, denominados Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Pública, en virtud que a criterio de esta sentenciadora si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ya mencionado; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del adolescente J.J.C. D., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara…”.

Se evidencia pues, con todo lo antes expuesto y luego de una exhaustiva revisión de las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, esta Alzada concluye que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del adolescente J.J.C. D.. Hubo, pues, la debida decantación probatoria y la correcta motivación del fallo que se revisa.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante quien señaló que “…no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, estando en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia inserta en la acción recursiva. Así se decide.

Finalmente en la segunda de las denuncias expresa la parte recurrente lo que sigue:

“…Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En Segundo lugar, denuncio lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Cabe señalar que en fecha 17-05-2016, la defensa técnica durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado solicito al Tribunal de la causa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, toda vez que a criterio de la defensa técnica se había producido la prescripción de la acción penal por haber transcurrido mas del termino señalado en el Código Penal para que opera la misma desde el momento de la presentación del acto conclusivo y hasta la fecha no se había producido una sentencia en contra del acusado, demostrándose que no era imputable al adolescente, siendo negada dicha petición por la recurrida porque consideró que la misma quedo interrumpida con la prestación de la acusación y con posterioridad a la formulación de la acusación se han celebrado actos continuos a la celebración de la audiencia preliminar y los actos relativos al presente juicio, que sin lugar a dudas interrumpe la prescripción.
“… (Omissis)…
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrió el hecho (08-07-2014), y la presentación del acto conclusivo (acusación) en fecha 18-09-2014, hasta la fecha solicitada, han transcurrido interrumpidamente Un (01) año, y Nueve (09) meses, tiempo evidentemente superior al establecido en el articulo 108 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal en el presente asunto…Omissis…”

Al realizar el análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la presente denuncia, se observa que a su juicio desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de solicitud de prescripción, transcurrieron ininterrumpidamente Un (01) año y Nueve (09) meses, tiempo que a su criterio es superior al establecido en el articulo 108 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal, lo que a su juicio constituye una errónea aplicación de lo de la precitada norma penal.

En cuanto a este planteamiento, se extrae de la delatada lo establecido por la juzgadora de primera instancia, quien en su fundamentación, al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal consideró lo que sigue:

“…Escuchada la petición de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, planteada por la Abg. Indira Aray, Defensora Pública 1ª de la Sección de Adolescentes, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, este Tribunal para resolver procede a efectuar análisis detenido de las actuaciones que integran el dossier, y observa:
El día 8 de julio de 2014, se inició la presente causa en razón a los hechos suscitados en esa misma fecha, cuando el adolescente J.J.C. D., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº del estado Guárico, en virtud de estar presuntamente incurso en delitos contra la Cosa Pública y las Personas.
En fecha 9 de julio de 2014, fue presentado el imputado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordándose medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, y la aplicación del procedimiento ordinario.
El día 25 de septiembre de 2014, se recibió escrito en el cual el Fiscal 13º del Ministerio Público, acusó formalmente a J.J.C. D., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester; y solicitó que una vez demostrada su responsabilidad penal se imponga en su contra, la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) Meses, contemplada en la norma 625 de la Ley que regula esta materia.
En fecha 15 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitieron la acusación y las pruebas; se ordenó el enjuiciamiento de J.J.C. D., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
El día 29 de enero de 2016, se da entrada a este Tribunal de Juicio del presente asunto, y se acordó fijar el juicio oral y reservado para el 23 de febrero de 2016; fecha en la cual se inició el debate, celebrándose audiencias sucesivas de continuación los días 7 y 29 de marzo, 11, 20 y 27 de abril y 17 de mayo de 2016, hasta su conclusión en fecha 7 de junio de 2016.
Efectuado un breve recuento a las principales actuaciones llevadas a cabo en este asunto penal, corresponde traer a colación algunas posturas, doctrinarias y jurisprudenciales, que servirán de fundamento a la decisión de este órgano jurisdiccional.

La institución de la prescripción está concebida en el Derecho Penal como la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego del quebrantamiento de la condena.
De ahí, se afirma que la prescripción puede ser vista desde dos ángulos: para el Estado, en quien recae la facultad de imponer penas como un atributo de su Soberanía, constituye una renuncia a su potestad de castigar; y para quien delinque, representa un mecanismo legal para abstraerse de las consecuencias jurídicas producto de su actuar contrario a derecho debido al transcurso del tiempo.
Insignes maestros como Francesco Carrara y Vincenzo Manzini, sentaron ideas que sustentan el derecho, que hoy día tiene vigencia y es aplicable en materia de prescripción en nuestro País:
Francesco Carrara afirmó que la prescripción constituye un “modo político de extinguir la acción”, que aplica en la materia penal, en la cual “el tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced del presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respecto a los buenos, en quienes deja de existir el temor, sea respecto a los malvados, en quienes deja de tener influjo el mal ejemplo". (Cursivas del Tribunal).
Vincenzo Manzini mantuvo que la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación, el olvido y la alteración las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público. Así, pues, "El efecto de debilitación y de olvido, ocasionado por el correr del tiempo, es un fenómeno tan evidente en el campo de la vida individual y social, que no podía dejar de imponerse también al ordenamiento jurídico penal". (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a la doctrina patria, cabe destacar, al jurista Félix Angulo Ariza, quien en su obra “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal”, propuso una definición de prescripción que se asemeja a las sostenidas por los autores italianos, referidos en los párrafos anteriores, así indica que la prescripción es “… el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”.
Más recientemente, el autor Eric Lorenzo Pérez, señala en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, que: “…La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad…”. (Cursivas del Tribunal).
En consonancia con lo antes expuesto, se encuentran sentencias del más alto Tribunal del País, en las que se establece la naturaleza de orden público de la prescripción, y por tanto, la obligatoriedad para los operadores de justicia de velar por la salvaguarda de dicha institución; una de esas es la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 619, de fecha 3 de noviembre de 2005, en la cual se dispone lo siguiente: “…En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, en el expediente N° C05-0226-490, de fecha 16 de noviembre de 2006, deja sentado: “…La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo...”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido, las proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el N° 1593, que prevé: “…La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…”, y la de la Sala de Casación Penal, del día 6 de diciembre 2011, bajo el N° 517, que señala: “…La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente…”. (Cursivas del Tribunal).
Las normas relativas a la prescripción aplicables en el procedimiento penal ordinario son las distinguidas con los números 108, 109 y 110 del Código Penal. El primero de esos artículos dispone, que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por un (1) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Sumado a eso, el artículo 109 eiusdem refiere que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 ibidem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.
De manera que, para el establecimiento de la prescripción se han estipulado dos circunstancias, una referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) y otra que está relacionada al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia N° 559).
Ahora bien, el curso de la prescripción ordinaria puede ser interrumpido, y comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de febrero de 2014, sentencia N° 030).
En la materia especial que ventila este Tribunal de Juicio, la norma rectora es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos, el cual establece lo siguiente:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia de parte privada o de faltas.
Parágrafo Primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”. (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la norma ut supra transcrita, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameritan la privación de libertad como sanción, prevé un tiempo de tres (3) años, contados a partir de la comisión del delito; y como causales de interrupción de esa prescripción, la evasión definida en el artículo 617 eiusdem, de obligatorio decreto en los casos de fuga del establecimiento donde se encuentre recluido el adolescente, de ausencia indebida del lugar asignado para su residencia o por incomparecencia sin motivo justificado a los actos del tribunal; y la suspensión del proceso a prueba cuando lo declare el Tribunal según el artículo 567 ibidem.
Por otra parte, se observa de la norma ut supra copiada que en materia penal adolescencial solo aplica la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de esa interrupción, porque como bien se lee en la norma 615, en esta materia “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, cabe destacar, que por evolución jurisprudencial se han incorporado a esta sensible materia, como causales de interrupción de la prescripción ordinaria las contenidas en la norma 110 del Código Penal. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia Venezolano que la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

Prueba de eso, se aprecia en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 04-0422, en la cual se estableció: “… se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por tanto, los actos que deben tenerse como interruptivos de la prescripción de la acción penal en materia ordinaria y de responsabilidad penal del adolescente, son los que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001). (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha sido enfática cuando señala en la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, que: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, si nos remitimos a los dispositivos del Código Penal, que también se aplican de forma supletoria a esta materia Especializada se observa que para los casos de hechos punibles que hayan sido cometidos por adolescentes, que sólo acarreen el arresto por el tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, se prevé un tiempo de prescripción de la acción penal de un (1) año.
En el caso particular de los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos en las normas 416 y 218.3 del Código Penal que tienen asignada una pena máxima de seis (6) meses de arresto, la discrepancia en cuanto al tiempo por el cual opera la prescripción de la acción en la jurisdicción especializada fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 830 y 207, de los días 18 de junio de 2009 y 29 de febrero de 2012, en las cuales se desaplica el artículo 615 de la Ley Rectora en esta materia y se acoge el tiempo de prescripción de un (1) año, por ser más beneficioso al justiciable, con el siguiente fundamento:
“…(omissis)… el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo… (omissis)… Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales. En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 420 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes. Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior…”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a la forma de calcular el tiempo para que surta efecto la prescripción ordinaria de la acción penal, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho todo lo anterior, entremos en estudio del caso en concreto, del cual se observa que desde la fecha de la perpetración de los hechos punibles, es decir, desde el 8 de julio de 2014, hasta el día 17 de mayo de 2016, han transcurrido, un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, habiéndose suscitado en fecha 15 de enero de 2016, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la admisión de la acusación fiscal, acto que produjo la celebración de las múltiples audiencias de continuación del debate, hasta la presente; y desde la mencionada fecha al día de hoy (15/05/16), solo han trascurrido cuatro (4) meses y dos (2) días, y siendo que ese espacio de tiempo es inferior al de un (1) año, establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, por el cual opera la prescripción de la acción penal de los delitos que sólo acarrean arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, en los que encuadran de forma perfecta los de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Juicio, declara improcedente la petición de sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal, formulada por la Abg. Indira Aray, Defensora Pública Primera (1ª) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, a favor del adolescente J.J.C. D., por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales de los artículos artículo 108, ordinal 6º, 109 y 110 en su primer parágrafo del Código Penal, aplicables a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se suspendió el debate para el día 30 de mayo de 2016; y ante la ausencia de respuesta de los oficios contentivos de los mandatos de conducción decretados contra Luís Barrios y Darwin García, y se acordó ratificar los actos de comunicación respectivos. Igualmente se requirió el traslado del sindicado…”.

De lo antes trascrito, se observa que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la Juez A quo hizo un correcto análisis de la situación procesal, explicando con detalles y de manera razonada los motivos por los cuales no había operado la prescripción de la acción penal, estableciendo en su decisión que en materia de responsabilidad penal de adolescentes solo aplica la prescripción ordinaria, en cuyo curso pueden darse causales de interrupción, las cuales traen como consecuencia que se deba comenzar a computar el tiempo transcurrido desde el día siguiente que ocurrió la interrupción.

Asimismo, dejó asentado la recurrida, que además de las causales de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba; por evolución jurisprudencial se incorporaron a esta materia, como causales de interrupción las contenidas en la norma 110 del Código Penal, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las condiciones antes señaladas e insertas en la Ley Especial no son excluyentes de otras.

Lo cual se corresponde con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 04-0422, en la cual se estableció:

“… se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley…”

Por ello, se indica en la delatada que los actos que deben tenerse como interruptivos de la prescripción de la acción penal en materia de responsabilidad penal del adolescente, son los que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, la cual es del tenor siguiente:

“...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”

En otro orden de ideas, indica la Juez A quo que los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos en las normas 416 y 218.3 del Código Penal que tienen asignada una pena máxima de seis (6) meses de arresto, y que atendiendo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 830 y 207, de los días 18 de junio de 2009 y 29 de febrero de 2012, en las cuales se desaplica el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acoge el tiempo de prescripción de un (1) año, por ser más beneficioso al justiciable.

En fin, la Juez de Instancia hizo un correcto análisis de las normas vigentes así como de lo establecido vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, para arribar a la conclusión de que en el caso de marras, no operaba la prescripción extraordinaria, sino solo la ordinaria la cual debe regirse por lo establecido en el artículo 108 del Código Penal y para realizar el cálculo de la misma deben considerarse las causales de interrupción estipuladas en el artículo 109 ejusdem, lo que representa que en el presente caso, de existir la solicitada prescripción debió transcurrir un año sin que existieran actos interruptivos durante ese periodo de tiempo, cálculo que fue verificado por la recurrida y arribó a la conclusión de que no estaban dadas tales circunstancia, indicando en su decisión que realizó un análisis detenido de las actuaciones que integran el presente asunto, evidenciando lo siguiente:

“...El día 8 de julio de 2014, se inició la presente causa en razón a los hechos suscitados en esa misma fecha, cuando el adolescente J.J.C. D., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº del estado Guárico, en virtud de estar presuntamente incurso en delitos contra la Cosa Pública y las Personas.
En fecha 9 de julio de 2014, fue presentado el imputado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordándose medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, y la aplicación del procedimiento ordinario.
El día 25 de septiembre de 2014, se recibió escrito en el cual el Fiscal 13º del Ministerio Público, acusó formalmente a J.J.C. D., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester; y solicitó que una vez demostrada su responsabilidad penal se imponga en su contra, la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) Meses, contemplada en la norma 625 de la Ley que regula esta materia.
En fecha 15 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitieron la acusación y las pruebas; se ordenó el enjuiciamiento de J.J.C. D., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester, y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
El día 29 de enero de 2016, se da entrada a este Tribunal de Juicio del presente asunto, y se acordó fijar el juicio oral y reservado para el 23 de febrero de 2016; fecha en la cual se inició el debate, celebrándose audiencias sucesivas de continuación los días 7 y 29 de marzo, 11, 20 y 27 de abril y 17 de mayo de 2016, hasta su conclusión en fecha 7 de junio de 2016.
…Omissis…
Dicho todo lo anterior, entremos en estudio del caso en concreto, del cual se observa que desde la fecha de la perpetración de los hechos punibles, es decir, desde el 8 de julio de 2014, hasta el día 17 de mayo de 2016, han transcurrido, un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, habiéndose suscitado en fecha 15 de enero de 2016, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la admisión de la acusación fiscal, acto que produjo la celebración de las múltiples audiencias de continuación del debate, hasta la presente; y desde la mencionada fecha al día de hoy (15/05/16), solo han trascurrido cuatro (4) meses y dos (2) días, y siendo que ese espacio de tiempo es inferior al de un (1) año, establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, por el cual opera la prescripción de la acción penal de los delitos que sólo acarrean arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, en los que encuadran de forma perfecta los de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Juicio, declara improcedente la petición de sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal, formulada por la Abg. Indira Aray, Defensora Pública Primera (1ª) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, a favor del adolescente J.J.C. D., por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales de los artículos artículo 108, ordinal 6º, 109 y 110 en su primer parágrafo del Código Penal, aplicables a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se suspendió el debate para el día 30 de mayo de 2016; y ante la ausencia de respuesta de los oficios contentivos de los mandatos de conducción decretados contra Luís Barrios y Darwin García, y se acordó ratificar los actos de comunicación respectivos. Igualmente se requirió el traslado del sindicado…”

Así pues, este Órgano Colegiado pudo constatar que no le asiste la razón a la impugnante cuando manifiesta que desde la fecha que ocurrió el hecho y la presentación del acto conclusivo hasta la fecha de la solicitud de prescripción “…han transcurrido ininterrumpidamente Un (01) año, y Nueve (09) meses…”; ya que del recorrido procesal realizado por la Juez A quo, se evidenció que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que si bien es cierto transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, no es menos cierto que ocurrieran actos que originaron la interrupción de dicho lapso, tales como la presentación de la acusación en fecha 25 de septiembre de 2014; la fijación de la Audiencia Preliminar y notificación de la misma realizada en fecha 21 de Octubre de 2014; el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de noviembre de 2014 a la cual no acudió el adolescente imputado que estaba debidamente notificado; ocurriendo de la misma manera para las fechas 17 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015, 28 de abril de 2015, en donde fue diferida la audiencia por incomparecencia del imputado de autos; asimismo en fecha 25 de junio de 2015 fue diferida la audiencia por cuanto la victima estaba incompareciente y no estaba debidamente notificada, siendo nuevamente diferida la audiencia en fechas 27 de julio de 2015, 07 de agosto de 2015, 20 de octubre de 2015, todas ellas por la incomparecencia del adolescente; quedando claramente establecido que efectivamente ocurrieron actos que sin lugar a dudas interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal y en cuanto a la prescripción judicial, tal y como lo establece el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en esta materia especial “no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial…”. Es por todo lo antes analizado que es evidente que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica, siendo lo procedente en derecho declarar Sin Lugar la segunda de las denuncias. Así se establece.

Una vez finalizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar lo estatuido en el artículo 444 ejusdem.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró al adolescente J.J.C. D. responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester y le impuso la sanción de realizar servicios a la comunidad, por espacio de seis (6) meses y ocho (8) horas semanales. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 12 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido presentado por la Abg. Indira Aray Montaño en su condición de Defensora Pública del adolescente J.J.C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró al adolescente J.J.C. D. responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 218, ordinal 3º y 416 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutados en agravio del Estado Venezolano y el ciudadano Darwin Ballester y le impuso la sanción de realizar servicios a la comunidad, por espacio de seis (6) meses y ocho (8) horas semanales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria recurrida. Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 12
DE LA CORTE DE APELACIONES


JUECES MIEMBROS

ABG. MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ

ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
Asunto: JP01-R-2016-000172
BAZ/AJPS/CA/JB/of