REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: JP31-O-2017-000001
QUERELLANTE: ENOR JOSE PEREZ BOCARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.044 y domiciliado en la ciudad de el Sombrero. Estado Guarico
QUERELLADA: Empresa Estatal CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de enero de 2017, se presentó el ciudadano ENOR JOSE PEREZ BOCARRUIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.888.044 y domiciliado en la ciudad de el Sombrero Estado Guarico, debidamente asistido por el profesional del derecho GREGORIO RAMON GOMEZ SEQUEDA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.523 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 101.366 y de este domicilio e interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la empresa estatal CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC) con sede en la ciudad de Valle de la Pascua-Estado Guárico.-
Una vez recibido y revisado su escrito, por auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclarar su pretensión bajo los siguientes términos:
“….a los fines de proveer sobre la competencia del tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe el accionante esbozar de manera clara donde se encuentra el lugar de trabajo, de que manera, modo o condición y quien o qué le impide acceder a su trabajo, que de origen a la violación del derecho constitucional al trabajo”.
Luego de la notificación, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, el ciudadano ENOR JOSE PEREZ BOCARRUIDO, asistido por el abogado GREGORIO RAMON GOMEZ SEQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.366, en respuesta a lo solicitado, manifestó lo siguiente:
“…Una vez obtenida mi libertad, circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 23 de enero de 2017, fui a cumplir con mis labores a mi sitio de trabajo, procediendo a hacerle entrega de la mencionada boleta de libertad a la ciudadana KELLY REBOLLEDO, Jefa de Talento Humano de la empresa Corpoelec con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien recibió la copia de dicha boleta y de seguidas me manifestó que por instrucciones verbales del ciudadano JORGE ALVAREZ, Jefe de Seguridad, tenia prohibida la entrada a mi centro de trabajo, y que debía retirarme de dichas instalaciones a lo cual respondí que eso era un atropello hacia mi persona, por cuanto tengo el derecho de trabajar y solicite una explicación al respecto toda vez que yo estaba en libertad y que debía reincorporarme a mi trabajo Y tenían que esperar el resultado del proceso penal que estaba en curso, por cuanto no había sentencia firme que me hiciera responsable penalmente por los delitos imputados, sin embargo tuve que desalojar las instalaciones y hasta la presente fecha no me han dejado entrar, ni firmar el libro de asistencia diaria. En vista de esta situación irregular, acudí a los órganos administrativos Defensoría del Pueblo e Inspectoria del Trabajo, a realizar la denuncia respectiva, lo cual fue infructuoso, indicándome que debía acudir a la vía jurisdiccional e interponer una acción de amparo constitucional, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que me sea restablecida la situación jurídica infringida…”.
Mas adelante continúa indicando lo siguiente:
“…Se desprende de hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevó a cabo el ciudadano antes mencionado en contra de mi persona, al dar una orden verbal a la Lic KELLY REBOLLEDO, quien ocupa el cargo de Jefa de Talento Humano en la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), para que me informara que por instrucciones de este, tenía prohibida mi entrada a mi sitio de trabajo, lo cual fue acatado por la referida ciudadana y el personal de seguridad de dicha empresa…”.
De lo anteriormente narrado, se desprende que el lugar o sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por el querellante, indefectiblemente fue en la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC) con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio José Leonardo Infante, Estado Bolivariano de Guárico; localidad que escapa de la competencia de este Tribunal; lo que al respecto cabe señalar el supuesto normativo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo..”.
En ese contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y Otros:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el tribunal Competente será el de Primera Instancia, sitio en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio” (omissis)
De la norma y el criterio anteriormente transcrito, se infiere que es primordial para conocer la acción de amparo el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión, y siendo que el querellante denunció que los hechos ocurren o ocurrieron, por vias de hecho atribuidos a los ciudadanos KELLY REBOLLEDO, en su condición de jefe de Talento Humano de la empresa Corpoelec con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y al ciudadano JORGE ALVAREZ, quien se desempeña como Jefe de Seguridad, de la misma sede, y quienes presuntamente le tienen prohibida su entrada, al lugar de trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia del presente asunto, por razón del territorio, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, Municipio José Leonardo Infante, Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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