ASUNTO: JP51-L-2014-000218

PARTE ACTORA: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, MAXIMO GARCIA, DOMINGO ALBERTO GARCIA FEMAYOR, MANUEL DE JESUS FLORES, CARLOS EDUARDO MUGUERZA SILVA, ERNESTO JOSÉ RENGIFO, RAFAEL ANTONIO MANRIQUE CABEZA, JHONNY ROJAS, LUIS RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, MOISES JESUS CALDERON ALVAREZ, ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSMAR RAFAEL GONZÁLEZ RENGIFO, FERMIN ANTONIO PULIDO ROMERO, DAVID ORTA ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER CABEZA ORTEGA y PABLO DOMINGO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.595.810, V- 8.421.738, V-14.853.096, V-13.513.049, V-20.5258.104, V-8.574.375, V-8.574.395, V-14.315.051, V-14.870.620, V-16.999.933, V-18.316.288, 15.549.362, V-10.981.125, V-6.328.800, V-18.519.056 y V-8.787.002 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ciudadanas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y los ciudadanos JUSTO FLORES GONZALEZ e IDROGO BALAN ARQUIMEDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.115.430 y V-10.338.654

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el acuerdo transaccional cursante a los folios 72 y 73 suscrito por el Profesional del Derecho JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; y los ciudadanos JUSTO FLORES GONZALEZ e IDROGO BALAN ARQUIMEDES y por la parte actora las profesionales del derecho ciudadanas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029 en su carácter de apoderadas judiciales, según poder debidamente otorgado que corre inserto en autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio de 2017, ambas partes formalizaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, en el que expresan los hechos que motivan a las mismas a llevar a efecto dicho acuerdo transaccional, y convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a los extrabajadores anteriormente identificados contra la Demandada la suma de Bs. 1.920.000,00 según Cheque Nº 17675144 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 06 de julio de 2017 proponiendo y acordando ambas partes a los efectos de transigir por lo conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional.
Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, se expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores y por vía de consecuencia, ponen fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el Profesional del Derecho JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A y los ciudadanos JUSTO FLORES GONZALEZ e IDROGO BALAN ARQUIMEDES, y por la parte actora las profesionales del derecho ciudadanas ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR y VANESSA CARMELA OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029 en su carácter de apoderadas Judiciales según poder debidamente otorgado cursante en autos en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AYBEL GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,