ASUNTO: JP51-L-2009-000326


PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.946.642, con domicilio en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA, CARLOS COLMENARES MEDINA y MARIANA MEDINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.801.494, V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, 41.803 y 100.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 30 de marzo de 2009 por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar anotado bajo el número 19, folios 38 al 39, Tomo V de los libros de autenticaciones correspondiente al primer trimestre del año 2009, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Atarraya Norte, número 42, entre Paraíso y Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos 0414-395.24.42 0416-847.22.82.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BOMBA RESTAURANT MANAPIRE, inscrita el 04 de octubre de 1.997 por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico anotado bajo el número 12, folios del 22 al 23, Tomo VI de los libros llevados por esa oficina pública, y la empresa ASTALDI S.p.A, sociedad de comercio constituida en Roma-Italia y domiciliada en Caracas, e inscrita el 29 de diciembre de 1.976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 40, Tomo 146 de los libros respectivos, en la persona del ciudadano PEDRO VACCARA SPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.451.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa BOMBA RESTAURANT MANAPIRE. Los profesionales del derecho ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-17.739.740 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958 y 140.288, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.946.642, en contra de la entidad de trabajo empresa BOMBA RESTAURANT MANAPIRE y de sociedad mercantil ASTALDI S.p.A;
Cabe destacar este Tribunal, que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se corrige la foliatura en el presente asunto, cursante desde al folio 236 del expediente, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, Un (01) año, siete (07) Meses y cuatro (04) días.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente mencionado se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día (16) de diciembre de 2015 y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año, siete (07) Meses y cuatro (04) días, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,