REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
206º y 158º
EXPEDIENTE JP61-L-2017-000040
Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS DANIEL PARIACANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.600.826.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. ADELISMAR ANDREA BARRIOS, abogada, mayor inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.122.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL (CORISA) S.A”, .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ELIZABETH SCIOSCIA LARA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.246.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL


SENTENCIA

En el día hábil de hoy Jueves Seis (6) de Julio de 2017 siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL PARIACANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.600.826, contra CORPORACION INDUSTRIAL S.A. (CORISA); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano CARLOS DANIEL PARIACANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.600.826, debidamente asistido en este acto por la abogada ADELISMAR ANDREA BARRIOS, abogada, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 226.122 a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra en representación de la Entidad de Trabajo denominada CORPORACION INDUSTRIAL (CORISA) S.A”, la apoderada Judicial ELIZABETH SCIOSCIA LARA, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 65, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, el cual consigna en copia con vista del original a los fines de que lo certifiquen y sea agregado al expediente JP61-L-2017-000040. Seguidamente las partes declaran dar por terminado el presente juicio celebrando un acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “La relación laboral se inicio en fecha 15 de Septiembre de 2016, ocupando el cargo de obrero, hasta el 16 de marzo de 2017 fecha en la cual culmino mi contrato de trabajo a tiempo determinado, poniendo esto fin a la relación de trabajo con LA ENTIDAD DE TRABAJO e igualmente adujo en el libelo de demanda los siguientes hechos: que las partes consideran irrelevantes señalar en este documento transaccional LA DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA Al momento de la culminación de la relación de trabajo la empresa le indico acudir a una evaluación medica post empleo con medico ocupacional de la misma, cuyos resultados indicaron que la condición de salud física era optima; a pesar de eso y por molestias que el ex trabajador sentía al agacharse y hacer fuerza física tales como levantar pesos decidió realizarse de manera voluntaria otra evaluación medica y acudió, en fecha veintiséis (27) de marzo de 2017, al CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, CENTRO MEDICO CALABOZO ubicado en Calle 4, esquina Carrera 10, local S/N, zona Centro, Calabozo, Estado Guárico, a realizarse un estudio ecografico y en la evaluación que le realizaron se le diagnosticó DEFECTO APONEUROTICO EN REGION UMBILICAL. Cuyo informe se encuentra anexo en el presente expediente marcado con la letra “A”. Es importante señalar que una vez obtenido el referido Diagnostico, se dirigió de inmediato a la Entidad de Trabajo a presentar dicho informe, recibiendo como respuesta que eso no era suficiente pues en su evaluación post empleo realizada por la medico ocupacional de la empresa su condición al momento de la culminación de la relación laboral había sido totalmente satisfactoria y que se realizara otro estudio para ellos evaluar si le pagaban o no la referida enfermedad ocupacional por lo que decidió acudir a otro centro de salud denominado CENTRO INTEGRAL DE ECOGRAFIA ubicado en la Carrera 12 entre calles 3 y 4, Calabozo, Estado Guárico, Realizándose estudio de ECOSONOGRAMA PARTES BLANDAS: el cual se lee de la siguiente manera. Se realiza exploración de pared abdominal utilizando equipo GE Logig 500 pro con traductor lineal de alta resolución de 11 MHz. Hallazgos: se realizo exploración de la pared abdominal en zona de cicatriz umbilical observando defecto en aponeurosis (5mm) con protusion de masa durante la maniobra de valsalva que sugiere proceso herniario. Conclusión: HERNIA UMBILICAL el cual anexó marcado con la letra “B”, cabe destacar que entre las funciones que le correspondían realizar como obrero en la entidad de trabajo era cargar bultos y sacos de arroz de mas de 25 Kilogramos haciendo fuerzas mayores de carga y descarga de camiones donde debía colocarse el producto terminado e incluso caleteando sacos de subproductos derivados del arroz tales como conchas de arroz y harina de arroz, lo que le trajo como consecuencia la HERNIA UMBILICAL que tiene y que me ocasiona molestias y fuertes dolores e incluso le imposibilita para ejercer otro trabajo. Razones estas señaladas anteriormente generaron en el demandante una condición patológica contraídos por el trabajo que realizo en la demandada, y así lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT. En razón de esas consideraciones y otras que adujo en el libelo de la demanda reclama a LA DEMANDADA la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE SEGÚN LA LOPCYMAT En virtud de la discapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del diagnóstico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, relatado en este escrito, la empresa CORPORACION INDUSTRIAL S.A, le adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.201.755,20), a razón de dos (02) años, es decir setecientos treinta ( 730) días de mi último salario integral mensual percibido ( Bs. 1.646,24), todo ello, de conformidad con los mínimos legales establecidos en el numeral cuarto (4º) del artículo 130 de la LOPCYMAT. LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: Las indemnizaciones por daño material (lucro cesante) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, las estimamos en Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 298.244,80). Dicha cuantía fue valorada con. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA DEMANDADA tener que pagarle la cantidad de la suma de Un Millón Doscientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.201.755,20), a razón de 2 años de salario de acuerdo al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo LA DEMANDADA Rechaza y niega deberle al DEMANDANTE la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 298.244,80), ya que EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, para demandar el daño moral que le ocasionó o que le podrá ocasionar con el trascurrir del tiempo la enfermedad ocupacional. Finalmente rechaza deberle o adeudarle AL DEMANDANTE, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00).
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo y en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogada asistente; LA DEMANDADA, por vía de excepción conviene, después de múltiples conversaciones conciliatorias, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad única de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que EL DEMANADANTE declara conjuntamente con su abogada asistente, que LA DEMANDADA cancelará en un (01) cheque Nº 00111339 de fecha 21 de Junio de 2017, a nombre de CARLOS DANIEL PARIACANO GONZALEZ por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0169-93-0100057034 del Banco Provincial. Cantidad esta que es el valor de la presente transacción. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio sea HOMOLOGADO, por éste juzgado. QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el dia de su ingreso el 15-09-2016, hasta el 16-03-2017, ninguno de los siguientes conceptos: Daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, secuelas derivadas por enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 43 así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de EL DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA a presente y a futuro. SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 15-09-2016 AL 16-03-2017 y a la fecha de esta transacción. En todo caso, con el monto recibido especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso en acatamiento a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es Todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
Dr. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE CORPORACION INDUSTRIAL S.A.





EL SECRETARIO