REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 156°
EXPEDIENTE: 4059.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por los referidos abogados, la cual fue dictada el 7 de octubre de 2015, sobre una planta piso, distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda.
En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“Así la cosas, este Tribunal puede apreciar de las pruebas consignadas por la parte solicitante, que las mismas denotan el hecho cierto de la celebración de diversos contratos de cesión, entre la sociedad mercantil F.M.I. Fondo de Valores Inmobiliarios y la sociedad mercantil PORTAFOLIOS DE INVERSCIONES C2-34, C.A; Así como entre la sociedad mercantil PORTAFOLIOS DE INVERSCIONES C2-34, C.A y la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS Ahora bien, en cuanto al oficio al cual hace referencia la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, no tiene otro efecto, sino el de ratificar lo que ha venido señalado la parte solicitante de que su representada es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la medida en cuestión. Y en lo que respecta a la prueba de informe, se puede visualizar, de la información recabada de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao, la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, es propietaria del bien inmueble al cual este despacho Judicial le dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De lo antes indicado, no cabe duda alguna que los diferentes contratos de cesión, se realizaron bajo el marco normativo que rige para tal fin, sin embargo, es de advertir, que lo que se está ventilando por la vía penal son los presuntos vicios de nulidad, que pone en duda el derecho de propiedad que alega la parte solicitante, por cuanto la investigación ordenada a practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la denuncia hecha por la supuesta víctima de autos, por considerar que el FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A a sabiendas de que existían documentos de cesión de derechos, reconocidos y aceptados, con su valor legal correspondiente, y nunca desconocido por los actores, decidió inexplicablemente ceder en plena propiedad a LA CESIONARIA (PORTAFOLIO DE INVERSIONES 02-34, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 7 de noviembre de 2.005, bajo el Nro 55, Tomo 217-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31451864-0) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que posee sobre la parcela de terreno en la cual está constituida la “Torre Regellfall”, y todas las construcciones edificadas sobre el mismo que conforman la denominada “Torre Regellfall”, así como todos los derechos reales, acreencias, bienes, bienhechurías, así como cualquier derecho futuro que se derive de la cesión en propiedad que aquí se hace, tal y como se expresa en la cláusula primera del Contrato de Cesión registrado en fecha 26 de junio de 2.014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.12291, Nro. 2014.547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, alegando también el denunciante, o supuesta víctima, que la torre Regelfall, fue vendida por parte del referido FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A a la empresa de JUAN ANDRES WALLIS, por un irrisorio precio, según consta en los documentos respectivos del Registro correspondiente, precio este, que no se corresponde con el costo en bolívares para el momento de la compra-venta, por metro cuadrado (mt2) cotizado para la zona según el mercado de inmuebles, lo que refuerza la tesis de Fiscalía del Ministerio Público de la presunta defraudación de la que fue objeto la supuesta víctima de autos, quedando entendido, que, no se está poniendo en duda la veracidad de los contratos de cesión, sino que toda la tradición legal que surge de esos contratos de cesión, pudieran estar viciados de nulidad, en razón de los alegatos hechos por la victima transcritos parcialmente supra, y que se fundamenta en las actuaciones que lleva la fiscalía del Ministerio público.
Al respecto es evidente, que no le asiste la razón a los representantes judiciales de sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. en cuanto a que se levante la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble antes identificado, dictada por este despacho judicial en fecha 7 de octubre del corriente año, ya que de sus argumentos así como de los medios de pruebas presentados, no desvirtúan el hecho cierto de la prevalencia de la medida dictada, pues es evidente, que existe una investigación ordenada a practicar por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho fraudulento referente a los contratos de cesión del bien inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia de ello surge la necesidad de de asegurar las resultas del proceso, frente al riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de un futuro fallo a favor del afectado por el presunto hecho fraudulento.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento hecho por los representantes judiciales de sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, de que no se ve materializado el periculum in mora, cabe advertir, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes en litigio y a la majestad de la justicia.
En consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al referido requerimiento, se pudo observar que el solicitante de la medida hoy impugnada, en este caso la (Fiscalía del Ministerio Público), no solo se limitó a requerir la medida de cautela indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, sino que fundamenta dicha solicitud en situaciones fácticas y jurídicas que calzan la convicción de quien aquí decide, de que se encuentran verosímilmente demostrados tales elementos, es decir, no solo el periculum in mora, sino también el fomus bonis iuris.
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de estos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, situación esta que quedo perfectamente demostrada en el fallo dictado en fecha 7 de octubre del corriente año por este despacho judicial en la que acuerda la referida medida cautelar innominada.
En consecuencia, al verse materializada la necesidad de la persistencia de la medida cautelar innominada dictada por este despacho judicial en fecha 7 de octubre del corriente año, por los razonamientos antes indicados, se hace necesario indicar cuanto sigue.
Surge la necesidad de evaluar que las medidas cautelares tienen como fin último, hacer efectiva la justicia reparadora, que a diferencia de la justicia distributiva, subsana los derechos violentados de las persona que ha sufrido una ofensa de otra y exigen por
lo tanto la aplicación de medidas que conlleven a la posibilidad cierta de la reparación de los daños sufridos.
Así las cosas, las normas de justicia reparadora, se subdividen además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. De modo que las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias entre las partes en conflicto y tienen por objeto establecer un equilibrio en la contención (litigio), mediante la compensación de la parte ofendida; y la segunda, inflige el castigo al culpable.
De manera que para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la victima frente a los efectos nocivos del o los ilícitos penales, se hace necesario la persistencia de la medida dictada, en el entendido que, la protección de la propiedad privada, en nuestro ordenamiento se condiciona a su adquisición con justo titulo y de acuerdo con las leyes civiles, por lo cual es circunstancial a su misión la restitución de los bienes, y reparación de los daños objeto del hecho punible para poder restablecerla al estado pre-delictual.
Se trata de una forma de restablecimiento o resarcimiento del quebranto que experimenta la victima de un hecho punible. A tal efecto, no queda duda que la víctima o sus legitimados pueden ser reconocidos dentro del proceso penal, como personas cuyos derechos han sido vulnerados, sea que, busque la reparación del derecho o su equivalente a su estado anterior, de ahí surge que evidentemente gocen de todas las prerrogativas procesales inherente al tramite propias a la postulación, contradicción, aporte probatio, impugnación y demás.
En razón a lo antes indicado, este Tribunal considera pertinente señalar que se hace necesaria la permanencia de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre la planta piso, distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, propiedad de la Compañía Anónima, CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, Según Consta del Registro de Documento de Condominio, inscrito bajo el Tomo 214.547, asiento Registral 3, Matricula N° 240.13.18.1.12291, de fecha 18 de Diciembre de 2014, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, mediante el cual señalaron como argumentos lo siguiente:
“IV
LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISIÓN RECURRIDA
En el "Falló Judicial" que nos atañe, nos encontramos ante dos de los motivos por los cuales puede fundarse el presente recurso, según lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2° Y 5° del COPP, el cual procederemos a citar:
"Artículo 444, Motivos El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(...)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
Como se desprende de los hechos que fueran narrados previamente, se puede observar que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia adolece de una serie de vicios e imprecisiones que hacen necesario solicitar una nueva evaluación de la solicitud presentada por esta representación y por ello solicitamos que se declarado con lugar el presente recurso de apelación, petición esta que se basa en los dos motivos antes aludidos:
1. FALTA. CONTRADICCON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, mencionado supra, denunciamos la falta de motivación de la sentencia recurrida. El más grave y evidente vicio del cual adolece la decisión recurrida es su total inmotivación, que hace imposible entrever las razones por las que el a-quo negó el levantamiento de la media cautelar que versa sobre el bien inmueble propiedad de nuestra representada, haciendo referencia a una presunción de buena fe que estaría según se puede desprender por encima de cualquier derecho de propiedad, lo cual redefine el principio de presunción de inocencia y la finalidad de la justicia reparadora. Si bien el fallo tiene siete (12) folios, en él únicamente se hace un irrelevante, muy confuso y escueto análisis de temas que no concluyen en argumentos. En otras palabras, en la decisión no se aporta ningún motivo que justifique el dispositivo del fallo. Lo que si queda claro, es que el a-quo satisfizo las expectativas de los denunciantes al mantener una medida ilegitima sobre un bien que pertenece a quien sin duda alguna, hasta para el juzgado, es el legitimo propietario de la torre Regelfall.
Sin embargo, el a-quo se empeñó en llenar una página tras otra de su "Decisión" citando alegatos nuestros al azar, para contradecirlos con argumentos sin fundamentos.
En este sentido, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de agosto de 2002 —ratificado en sentencia del 01 de junio de 2012—, la cual establece claramente la importancia de que las decisiones judiciales sean motivadas de manera congruente:
"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisarío de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta ¡Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)" (resaltado nuestro).
En conclusión, la decisión recurrida adolece de un grave y claro vicio de inmotivación, ya que en el fallo no se señalan las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a decretar la continuidad de la medida cautelar. De tal forma, fueron violados flagrantemente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada ya que le es imposible conocer los motivos que llevaron al a quo a tomar su decisión.
Por ende, solicitamos sea declarada con lugar esta denuncia y sea anulada la decisión recurrida.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Resulta necesario ratificar que en caso que hubiera tenido algún fundamento verosímil la medida dictada en contra de CIGARRERA BIGOOT SUCS, esta se basa en un error al aplicar lo contemplado en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal el cual indica:
Art. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
(…)
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Se afirma lo anterior en vista que se estaría buscando garantizar con bienes de nuestra representada, un proceso ante el cual nuestra representada no figura como denunciada o participe de algún delito, toda vez que como se ha repetido en varias oportunidades, y así lo ha aceptado el tribunal a-quo en la sentencia objeto de apelación, ha sido adquiriente legitimo de buena fe sin ningún derecho que reconoce por encima al que detenta, lo cual significa que la aplicación de una medida cautelar sobre su patrimonio resulta una acción idónea, por estar cometiendo un error flagrante en la identificación de quien podría ser objeto de aseguramiento en el presente caso, error deliberado que se acentúa con la afirmación de que una medida cautelar opera como " ...forma de restablecimiento o resarcimiento del quebranto que experimenta la víctima de un hecho punible...".
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En el presente acto, es fundamental solicitar a los fines de sustentan nuestros alegatos que sean evacuados como elementos de prueba, en la audiencia que ha de convocarse a tales fines, las siguientes pruebas que de seguido promovemos:
a) Él libro diario del Tribunal Undécimo (11°') en Funciones de Control, toda vez que es pertinente y necesaria para determinar los días hábiles de despacho del presente Tribunal durante los días transcurridos a partir del 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia dejar claramente establecido que nuestra apelación ha sido presentada oportunamente, dentro del lapso legal previsto para ello y así debe ser declarado admisible.
b) Informe por parte del Registro Público del Municipio Chacao, relativo la titularidad de la Torre Reaelfall, identificado ut supra, para la fecha del 26 de junio de 2014. Toda vez que es pertinente y necesaria para entender cómo una propiedad sobre la cual no versa para el momento de su compra medida alguna, y en la cual quien funge como vendedor es su legítimo dueño, puede llegar a ser objeto de una medida cautelar, cuando quien detenta la titularidad para el momento en que esta se dicta, es un comprador de buena fe y con un derecho legitimo sobre quien se plantea como víctima en el caso que propicia la medida.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2015, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por los abogados JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, la cual fue dictada el 7 de octubre de 2015, sobre “una planta piso, distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao”.
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes señalan como fundamento del mismo que el Juez no expresó las razones de hecho y de derecho por los cuales tomó la decisión de mantener la medida cautelar que versa sobre la planta distinguida con el número 3, del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación. Asimismo señalan los recurrentes que el Juez A quo erró en la aplicación de la norma al buscar garantizar las resultas del proceso con bienes que pertenecen a su representada, quien no es participe de ningún delito.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el presente expediente se observa que el día 19 de octubre de 2015, fue interpuesto por los abogados tales JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, escrito de oposición a la medida cautelar decretada sobre la planta distinguida con el número 3, del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, promoviendo una serie de pruebas documentales.
Vencido el lapso de articulación probatoria, el 15 de noviembre de 2015, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre el referido escrito de oposición de medida de la siguiente manera:
“Así la cosas, este Tribunal puede apreciar de las pruebas consignadas por la parte solicitante, que las mismas denotan el hecho cierto de la celebración de diversos contratos de cesión, entre la sociedad mercantil F.M.I. Fondo de Valores Inmobiliarios y la sociedad mercantil PORTAFOLIOS DE INVERSCIONES C2-34, C.A; así como entre la sociedad mercantil PORTAFOLIOS DE INVERSCIONES C2-34, C.A y la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS Ahora bien, en cuanto al oficio al cual hace referencia la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, no tiene otro efecto, sino el de ratificar lo que ha venido señalado la parte solicitante de que su representada es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la medida en cuestión. Y en lo que respecta a la prueba de informe, se puede visualizar, de la información recabada de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao, la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, es propietaria del bien inmueble al cual este despacho Judicial le dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De lo antes indicado, no cabe duda alguna que los diferentes contratos de cesión, se realizaron bajo el marco normativo que rige para tal fin, sin embargo, es de advertir, que lo que se está ventilando por la vía penal son los presuntos vicios de nulidad, que pone en duda el derecho de propiedad que alega la parte solicitante, por cuanto la investigación ordenada a practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la denuncia hecha por la supuesta víctima de autos, por considerar que el FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A a sabiendas de que existían documentos de cesión de derechos, reconocidos y aceptados, con su valor legal correspondiente, y nunca desconocido por los actores, decidió inexplicablemente ceder en plena propiedad a LA CESIONARIA (PORTAFOLIO DE INVERSIONES 02-34, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 7 de noviembre de 2.005, bajo el Nro 55, Tomo 217-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31451864-0) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que posee sobre la parcela de terreno en la cual está constituida la “Torre Regellfall”, y todas las construcciones edificadas sobre el mismo que conforman la denominada “Torre Regellfall”, así como todos los derechos reales, acreencias, bienes, bienhechurías, así como cualquier derecho futuro que se derive de la cesión en propiedad que aquí se hace, tal y como se expresa en la cláusula primera del Contrato de Cesión registrado en fecha 26 de junio de 2.014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.12291, Nro. 2014.547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, alegando también el denunciante, o supuesta víctima, que la torre Regelfall, fue vendida por parte del referido FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A a la empresa de JUAN ANDRES WALLIS, por un irrisorio precio, según consta en los documentos respectivos del Registro correspondiente, precio este, que no se corresponde con el costo en bolívares para el momento de la compra-venta, por metro cuadrado (mt2) cotizado para la zona según el mercado de inmuebles, lo que refuerza la tesis de Fiscalía del Ministerio Público de la presunta defraudación de la que fue objeto la supuesta víctima de autos, quedando entendido, que, no se está poniendo en duda la veracidad de los contratos de cesión, sino que toda la tradición legal que surge de esos contratos de cesión, pudieran estar viciados de nulidad, en razón de los alegatos hechos por la victima transcritos parcialmente supra, y que se fundamenta en las actuaciones que lleva la fiscalía del Ministerio público.
Al respecto es evidente, que no le asiste la razón a los representantes judiciales de sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. en cuanto a que se levante la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble antes identificado, dictada por este despacho judicial en fecha 7 de octubre del corriente año, ya que de sus argumentos así como de los medios de pruebas presentados, no desvirtúan el hecho cierto de la prevalencia de la medida dictada, pues es evidente, que existe una investigación ordenada a practicar por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho fraudulento referente a los contratos de cesión del bien inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia de ello surge la necesidad de de asegurar las resultas del proceso, frente al riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de un futuro fallo a favor del afectado por el presunto hecho fraudulento.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento hecho por los representantes judiciales de sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, de que no se ve materializado el periculum in mora, cabe advertir, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes en litigio y a la majestad de la justicia.
En consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al referido requerimiento, se pudo observar que el solicitante de la medida hoy impugnada, en este caso la (Fiscalía del Ministerio Público), no solo se limitó a requerir la medida de cautela indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, sino que fundamenta dicha solicitud en situaciones fácticas y jurídicas que calzan la convicción de quien aquí decide, de que se encuentran verosímilmente demostrados tales elementos, es decir, no solo el periculum in mora, sino también el fomus bonis iuris.
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de estos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, situación esta que quedo perfectamente demostrada en el fallo dictado en fecha 7 de octubre del corriente año por este despacho judicial en la que acuerda la referida medida cautelar innominada.
En consecuencia, al verse materializada la necesidad de la persistencia de la medida cautelar innominada dictada por este despacho judicial en fecha 7 de octubre del corriente año, por los razonamientos antes indicados, se hace necesario indicar cuanto sigue.
Surge la necesidad de evaluar que las medidas cautelares tienen como fin último, hacer efectiva la justicia reparadora, que a diferencia de la justicia distributiva, subsana los derechos violentados de las persona que ha sufrido una ofensa de otra y exigen por lo tanto la aplicación de medidas que conlleven a la posibilidad cierta de la reparación de los daños sufridos.
Así las cosas, las normas de justicia reparadora, se subdividen además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. De modo que las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias entre las partes en conflicto y tienen por objeto establecer un equilibrio en la contención (litigio), mediante la compensación de la parte ofendida; y la segunda, inflige el castigo al culpable.
De manera que para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la victima frente a los efectos nocivos del o los ilícitos penales, se hace necesario la persistencia de la medida dictada, en el entendido que, la protección de la propiedad privada, en nuestro ordenamiento se condiciona a su adquisición con justo titulo y de acuerdo con las leyes civiles, por lo cual es circunstancial a su misión la restitución de los bienes, y reparación de los daños objeto del hecho punible para poder restablecerla al estado pre-delictual.
Se trata de una forma de restablecimiento o resarcimiento del quebranto que experimenta la victima de un hecho punible. A tal efecto, no queda duda que la víctima o sus legitimados pueden ser reconocidos dentro del proceso penal, como personas cuyos derechos han sido vulnerados, sea que, busque la reparación del derecho o su equivalente a su estado anterior, de ahí surge que evidentemente gocen de todas las prerrogativas procesales inherente al tramite propias a la postulación, contradicción, aporte probatio, impugnación y demás.
En razón a lo antes indicado, este Tribunal considera pertinente señalar que se hace necesaria la permanencia de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre la planta piso, distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, propiedad de la Compañía Anónima, CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, Según Consta del Registro de Documento de Condominio, inscrito bajo el Tomo 214.547, asiento Registral 3, Matricula N° 240.13.18.1.12291, de fecha 18 de Diciembre de 2014, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE”
Siendo así es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 095, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy de fecha 13-04-2010, que estableció:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
(…)
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Así pues, se evidencia que el A quo dejó establecidas las razones por la cuales a su consideración era idóneo el mantenimiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar la planta distinguida con el número 3, del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, haciendo un análisis del contenido de cada una de las pruebas, y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, por lo que no le asiste la razón a los apelantes respecto a este planteamiento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien en este contexto es necesario señalar que las medidas cautelares de carácter patrimonial tienen por objeto el aseguramiento preventivo de aquellos bienes de los cuales se derive una conexión directa con el causante del hecho punible, ello con la finalidad de garantizar el posible resarcimiento en favor de la víctima con motivo de una sentencia condenatoria. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal no prevé de manera expresa alguna de estas medidas, sin embargo, por disposición del artículo 518 remite a las medidas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para su aplicación deben requerirse dos extremos fundamentales, a saber: Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, así como el Perículum in Mora o Peligro en la demora.
Si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal toma de la esfera civil estas medidas cautelares, su aplicación debe estar ceñida directamente al objeto del proceso penal, el cual dista mucho con lo referente a un proceso civil ya que el Fumus Bonis luris o presunción de buen derecho en materia civil se refiere a la alegación de quien pretende un derecho legítimo, el cual debe estar suficientemente fundado para que el juez pueda realizar una apreciación que lo lleve a concluir que exista una probabilidad muy alta de que la pretensión del solicitante será acordada en la sentencia definitiva. No se trata de adelantar criterio respecto al fondo del asunto planteado, sino partir de ciertos aspectos objetivos que hagan coherente la petición invocada a los efectos del establecimiento de la medida. En materia penal surge una distinción muy importante respecto al ámbito de aplicación de las medidas de aseguramiento de bienes, ya que la doctrina es cónsona al afirmar que más que la alegación de buen derecho se debe establecer suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de quien será objeto de la medida. En relación a esto es importante traer a colación los comentarios que hace Gimeno Sendra al respecto: "(...) considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refiere, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible". En este mismo sentido expresa Ortells Ramos quien menciona que dicha medida está condicionada a: “(...) un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena".
En el caso de marras se parte de la presunta comisión de un hecho punible el cual a decir del solicitante de la medida cautelar afectó el derecho a la propiedad que aduce poseer sobre las parcelas de terreno en la cual está constituida la “Torre Regelfall”, en consecuencia se hacía necesario traer al proceso todos aquellos elementos que le otorgaran al Juez la convicción necesaria para presumir ese buen derecho, teniendo como elemento fundamental la conexidad entre el bien en cuestión y el presunto autor del hecho delictivo, la cual no fue verificada en virtud que: por una parte del documento de compra venta presentado por el solicitante de la medida cautelar, se observa que no fue debidamente protocolizado por ante una oficina de registro público lo cual a los fines de establecer el fumus bonis iuris previamente descrito resulta insostenible, debido a las reglas que establece nuestro Código Civil respecto a los documentos públicos y privados; ya que para que un documento privado pueda ser oponible a terceros debe contar con la fe pública, ello siguiendo la disposición del artículo 1924 del Código Civil Venezolano que reza:
“Artículo. 1924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".
Así mismo resulta necesario citar el contenido del artículo 1920 de la referida norma el cual hace alusión a los documentos que requieren su registro:
“Art. 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca."
Ello genera como consecuencia inmediata que resulte poco sustentado los fundamentos que se requieren para establecer el derecho que reclama como propio la parte solicitante. En relación a este punto es preciso hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20-12-2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez donde luego de expresar el criterio asentado en sentencia de fecha 12 de junio de 1997 y sentencia 315 de fecha 5 de abril de 2001 por la mencionada Sala ratifica el mismo expresando que:
"Ratificando la jurisprudencia antes transcrita, no es válido jurídicamente que se acuerde la oposición del tercero al embargo, como pretende el formalizante, con un documento auténtico de compra venta de un inmueble, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si éste no ha cumplido con la solemnidad, no puede ser oponible a terceros.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar sin lugar la oposición al embargo practicado, por cuanto al tratarse de un bien inmueble, se debe presentar documento previamente protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente, por tanto, si aplicó correctamente los artículos 546, 534, 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil”
Dicho criterio sostenido es aplicable en el presente caso por cuanto se expresa como elemento material de todo proceso donde se pretenda hacer valer un documento de compra-venta frente a terceros, es necesario que haya sido protocolizado ante el registro correspondiente en su oportunidad legal; como así lo realizó la firma mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS., lo cual se puede verificar del oficio suscrito por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao inserto al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de medida de enajenar y gravar.
Por otra parte de actas se desprende que el presunto agente del daño es la empresa FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS (F.V.I), por lo cual no existe una relación de identidad entre el mismo y el sujeto pasivo de la medida cautelar, vale decir, CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
Establecido lo anterior, también es necesario precisar que en el proceso penal el encargado de ejercer la acción, salvo disposición legal en contrario, es el Ministerio Público, por lo tanto dentro de sus obligaciones contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran:
“Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
(…)
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.”
Siendo así se observa que en la presente causa el Ministerio Público no ha establecido que la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sea autor o participes de algún presunto hecho delictivo que sea perseguible de oficio en materia penal, ni mucho menos ha formulado acusación alguna, aun cuando se constata en autos que la presente investigación se inicio el 10 junio de 2015, en virtud de una denuncia realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil STARI BUSINESS INC.
En relación con el Periculum in Mora o Peligro de de mora, surge como aspecto fundamental la inejecutabilidad del fallo jurisdiccional que en favor del solicitante pueda pronunciarse, motivado a aspectos objetivos y subjetivos que se constituyan en elementos con la capacidad de alterar o incluso retrasar lo dispuesto en el fallo definitivo. Se hace necesario en materia penal indicar los hechos, indicios o posibles conductas de quien se le atribuya la comisión del delito investigado a los fines de ser considerado como una amenaza a la correcta administración de justicia, lo cual en el presente caso por tratarse de posibles conductas ejecutadas por la empresa FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, resulta ilógico aplicar las consecuencias derivadas de ello la firma mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS., que en nada se relaciona respecto a dicha situación.
Es por lo que en aras de proteger el derecho de usar, gozar y disponer del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao; que tiene la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en virtud de ser según actas su propietario legitimo como consta en el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el numero 2014-547, asiento registral 2; que consta al folio ochenta y tres (83) del cuaderno de medida de enajenar y gravar, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es levantar la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar la planta distinguida con el número 3, del referido Edificio.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por los referidos abogados, la cual fue dictada el 7 de octubre de 2015, sobre una planta distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por abogados JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, la cual fue dictada el 7 de octubre de 2015, sobre una planta distinguida con el número 3, con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583M2), del Edificio TORRE REGELFALL, la cual integra el urbanismo “CHACAO PLAZA” ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, y en consecuencia se levanta la referida medida cautelar innominada.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notaria a fin de hacer de su conocimiento el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por este Tribunal Superior.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
NMG/ JMC/EDMH/ JY/vmp.-
EXP. 4059.-