REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3035
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1290-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente de marras y se decreta la medida cautelar de Presentación de Garantes conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, Abg. OLGA M. MOSQUERA, en mi carácter de Defensora Pública Decimoquinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (identidad omitida) cuya causa cursa por ante este Tribunal bajo el Nº5ºC 4193-17 ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad a los artículos 90, 608.K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión 537 el 439.4, Código Orgánico Procesal Penal , 157 y el 180 primer aparte ebídem, por segunda remisión extra textual artículo 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, lo cual hago en los términos siguientes:
Artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

608. K: “Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Penal”.

180 primer aparte… “Sin embargo…, (sic). Salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, por ende nos encontramos ante la violación de una garantía prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El caso en concreto, se trata de una captura en flagrancia ocurrida en fecha 26 de mayo del dos mil diecisiete y no es sino hasta el 28 de mayo del dos mil diecisiete cuando mi Defendido es presentado al Tribunal Tercero de Control. VALE DECIR MAS DE VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS de lo ESTABLECido (sic) en ELmencionado (sic) ARTÍCULO DE la LEY ESPECIAL, QUE contempla EL DELITO EN FLAGRANCIA.

lA (Sic) DEFENSA CITA el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes describe con prístina claridad el contenido al exponer ….” (Sic) el o la adolescente detenido, … en flagrancia deben ser conducidos de inmediato al Fiscal del Ministerio Público quien, lo conducirá dentro de las veinticuatro horas siguietes a la Juez ó (sic) Jueza de Control… En el presente caso al Tercero de Control, pero, DESPUES DE las 48 horas, decretaNDO (sic) la Flagrancia, ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y CUATRO PERSONAS IDÓNEAS CONCRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUYENDO LA LIBERTAD de mi Defendido CON UNA pSusTItutiVA (sic) DE LA MISMA. La Defensa al OBSERVAR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ProcesALES (sic) Y CIVILES DE MI DEFENDIDO CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 49.1.2 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOLICITA LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EL ACTA POLICIAL, LA CIUDADANA juez, NIEGA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA E INVOCA LA JURISPRUDENCIA 526 EN PONENCIA DEL DR. RINCÓN URDANETA Y QUE NO PUEDE SER TRANSFERIDA A LOS Organismos judiciales o Funcionarios Aprehensores y por tanto cesa una vez presentado al Tribunal.

En este punto la defensa acota no es el representante del Ministerio Público que no lo presenta en el lapso correspondiente, sino los funcionarios aprehensores que no cumplen con la entrega inmediata del adolescente al ministerio público vale decir en el tiempo legal, por dos razones precisas;
Primero: porque la mayoría de las veces, los maltratan físicamente dejando evidencias de hematomas para dar chance a que se diluyan las mismas.

Segundo: en otras tipo de apariciones pero, de los familiares para solicitarles cierta cantidad de dinero, con la promesa que no los presentaran ante los tribunales.

Ahora bien, siendo que nuestros adolescentes son representados por su Ley Especial en la que se comprometió el Estado a garantizarle sus Derechos, cuyas Garantías con rasgos y visos Constitucionales contenidos expresa y especialmente en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el mismo contexto el 26.19 Ibídem, reforzando y blindando la Convención Internacional de los Derechos del niño suscrita por la república; y producto de ésta surge la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual evidencia el compromiso y ratificada en la reforma del 15 de junio del dos mil quince, el 557 bajo los mismos términos, que se convierte en una Protección Constitucional en el mencionado artículo por ende social, civil y jurídica, siguiendo el mismo orden, cuando al adolescente no se le presenta ante su tribunal natural surge automáticamente la violación al no ser presentado ante su juez natural en el lapso de las 24 HORAS Siguientes, Esta Circunstancia apareja Un viejo adagio y es que “UNA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA”.

POR TAL MOTIVO SE ENTIENDE QUE ESTAMOS ANTE UNA INMOTIVACIÓN por cuanto sólo se fundamentó su decisión en la Jurisprudencia 526 en ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA. En este orden de ideas se estima y precisa que todo acto Tribunalicio debe ser motivado, la motivación es una elemento fundamental en un Estado de Derecho Y De Justicia imponiéndose por esta vía el principio de la Legalidad, la carencia de este elemento se contrae en una inmotivación.

CAPITULO I
PRIMER MOTIVO

En efecto ciudadanas Magistrados, se desprende que existe violación por ende INMOTIVACIÓN en el presente caso por inobservancia y falta de aplicación del contenido del artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pór (sic) el contrario la aplicación de una jurisprudencia que como todos sabemos es un criterio; por demás independiente de la ley que rige la vida y Derechos de lo (Sic) Adolescentes.

La primera Denuncia de la presente apelación se refiere a la violación por la recurrida, cuando invoca la JURISPRUDENCIA 526 en ponencia del entonces Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA DEL 09 DE ABRIL DEL 2001, para negar la solicitud de nulidad por la defensa y no aplica, pues, no se basó en el contenido del 557 de la ley especial incluso en su reforma al mantener los mismos términos referente al tiempo, vale decir"... que los Adolescentes deben ser presentados ..."DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES..."

Del mismo modo se aprecia que cuando el Legislador sabiamente hizo la reforma incluyó los mismos términos de antes de ésta, es decir el plazo de presentación que no es otro que "...dentro de las 24 horas siguientes...," (ejusdem)no después a los fines de evitar los desmanes por parte de los que los aprehenden, por tratarse de un ser humano en desarrollo, que este es un sistema de carácter educativo, que su referencia es taxativa, por ende no se requiere resolver por analogías con todo respeto, sin desmejorar la importancia que ellas ofrecen, no obstante; no en el presente caso, porque el estado cuando señala el tiempo está proponiendo una limitante, de modo que el estado se autolimita en la aplicación de sus procedimientos.

SEGUNDO MOTIVO

El segundo punto que motiva esta apelación trata del delito acogido por el A Quo de Robo Agravado no compartido por la defensa por cuanto el instrumento no es idóneo, toda vez que considera que el medio utilizado no acciona para segar vidas humanas en razón de ser un instrumento de juguete conocido como fascímil independientemente el haber sido incorporado en la ley de armas, sigue siendo un juguete como tal, no es un arma por su naturaleza y destino, por ende no es susceptible de ocasionar pérdidas de vidas humanas, de lo que se infiere que el elementos psicológico de mi defendido jugó un papel preponderante en el sentido que su propósito no es destruir vidas pues, este estaba guiado por el instinto de sustraer el bien del entorno patrimonial de la víctima obviamente es un delito, pero de menor cuantía pués (sic) estaba consiente que no quería causar un daño irreparable a la víctima, como sería el de troncharle su vida, todo induce a pensar que mi defendido jamás se encontró manifiestamente armado, y por ende no subsumió su conducta en el delito de robo agravado pues, no se configuró porque no está presente uno de los elementos mas destacados como lo es el de "a mano armada".

Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es inmotivado, porque no valoró la ciudadana Juez el desacuerdo de la Defensa, ante las consideraciones planteadas motivado a que a mi Defendido no sólo se le conculcan sus derechos civiles, políticos, sociales, procesales y jurídicos con una decisión basada en criterios posteriores a la insurgencia de la ley que los controla, que los protege y de la ley de armas, la experiencia nos señala que la gran mayoría de los (sic) violaciones de los derechos humanos son producidas precisamente por los funcionarios policiales, es así como a mi defendido se le vulneró el Derecho a la ocencia (sic), el derecho a la libertad o por lo menos a ser "juzgado en libertad" y principalmente el derecho a la tutela real y efectiva, porque la defensa llega a esta conclusión' (sic)?, sencillo en primer lugar: PORQUE UNA JURISPRUDENCIA NO ES FUENTE DIRECTA NI PRINCIPAL DEL DERECHO, MIENTRAS QUE LA (sic) LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓn (sic) DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SI LO ES. por que para eso fue creada para regir la vida y destino de los adolescentes, por SER FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO es por lo que se les juzga, y hasta se les condena; es imperativo recordar que los Derechos Del Niño son consecuencia de "Tratados, Acuerdos Y Convenios Internacionales, Entre Ellas Las Reglas De Beiljing, De Riad, De Cuba, lo cual es ley entre las partes constituyéndose en una Ley Constitucional por haber sido incluida en la constituyente, que el 557 se basta así mismo, no necesita ser aclarado ni suplido ó (Sic) en el menor de los interpretada, pues, su definición es expresa.

HECHO PUNIBLE CIERTO.-

Por otra parte queda entendido que El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiéndose por éste, una certeza absoluta, (esta se exige en la sentencia condenatoria), contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso en la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por haber actuado sin duda con un arma verdadera, que por su naturaleza sea capaz de destruir vidas, que demuestre una probabilidad fundada de la comisión de este delito.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos y, a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrado (sic) en la comisión de un hecho punible de la envergadura de un delito verdaderamente grave. Estos elementos además de plurales, deben ser concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el 2do punto central del presente Recurso, observando que no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción que indique que estamos en presencia del delito invocado y menos merecedor de la medida cautelar mencionada. Si nos ajustamos a la previsión del artículo 236 de la ley sustantiva procesal Penal no existe pluralidad de elementos.

En efecto, la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de su contenido, y si se redacta un CONTENIDO y se refiere a ELEMENTOS se debe utilizar en toda su expresión tanto en el primer como en el segundo punto que en todo caso se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción, como sería las herramientas necesarias que conllevan de manera cierta a inferir que el Adolescente efectivamente estuvo armado en algún momento, de hecho es importante destacar que la misma victima (sic) se refirió a una pistola de juguete, comprendiendo en el momento que jamás hubiese sido lesionado como victima (sic).

Es evidente que en el caso en concreto se perdió la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna por consiguiente Sesgada La Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 19.
CAPITULO II

“…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramita (sic) como corresponde.

SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente.

TERCERO: Se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente Declare con lugar la medida de aseguramiento que realmente le corresponde, de declararse con lugar el primer y segundo motivo se dicte decisión propia de la Corte y se declara (sic) con lugar la presente apelación…”.

II

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), una vez recibida la presente causa el día 03 de julio de 2017, identificándose bajo el Nº 1Aa 1290-17 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma al Juez Gabriel Costanzo Savelli.

En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual manera, la Defensora Pública fundamenta el primer motivo de su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que “serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad”, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera necesario advertir esta Alzada que, aunque el escrito de impugnación presentado se observa una clara falta de técnica recursiva del proponente, pues es poco inteligible su redacción, entiende esta Alzada, la intención de la Defensa de denunciar la inmotivación de la medida cautelar impuesta al adolescente, y aunque erróneamente lo fundamentó en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, lo reconduce e interpreta sustentado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en aras de no coartar el derecho de impugnación, en beneficio final de su defendido.

Asimismo, en fecha 02 de junio de 2017, la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 26 de junio de 2016, donde se observa que desde el día 28/05/2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 05/06/2016 (inclusive) fecha en que vence el término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para que se ejerciera el correspondiente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 30, 31 del mes de mayo y 01, 02, 03 del mes de junio, todos del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo, se observa en el folio veintidós (22) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 113º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 19/06/2017; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 26/06/2017, siendo extemporáneo como se observa en el computo certificado del Tribunal de fecha 26/06/2017, donde se hace constar que desde el día 19/06/2017 (exclusive), fecha en la cual la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público se dió por emplazada del recurso de apelación, hasta el día 22/06/2017 (inclusive), fecha en la que vence el término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que se ejerciera el escrito de contestación transcurrieron tres (03) días hábiles: 20, 21 y 22, todos del mes de junio del año 2017, por lo que se declara inadmisible. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible por extemporáneo la contestación suscrita por la abogada Francis Rivas Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCÍA PRU

LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1290-17
MEGP/GCS /AAB/JV