REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000250

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RICARDO GADEA LIRA, contra las entidades de trabajo denominadas, MOVISTAR C.A, y CORPORACIÓN CONSULTEC C.A


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 14/07/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:

• El punto de apelación, versa sobre la desestimación de la tercería presentada.


PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Inicia sus alegatos expresando como punto previo que la demandada intenta llamar a un tercero que inicialmente a la entidad de trabajo SGH CONSULTORES C.A, empresa que inicialmente fue demandada en el presente juicio, mas sin embargo, la representación judicial de la parte actora desistió de la demandada ejercida contra esta, en virtud que la misma ya no ejerce funciones.
Siendo así, señala que conforme a la resulta proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicha institución señalo que la entidad de trabajo llamada como tercero, no se encuentra inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), finalmente, señala que la demandada en su escrito de tercería, no acompaño pruebas que demostraran la relación existente con la empresa que llama como tercero.


-III-
DEL PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADO
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a determinar la controversia en el presente asunto.
En el caso bajo examen, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente solicito oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en con el fin de que sirvieran remitir la dirección del ciudadano LUIS MORA SANDOVAL, en virtud de que el mismo posee el carácter de Director de la entidad de trabajo denominada SGH CONSULTORES, C.A; entidad de trabajo que fue llamada el presente juicio como tercero Interviniente por la hoy codemandada Telefónica de Venezuela, C.A; a su vez se evidencia, que el A quo negó lo solicitado en virtud que tal como se evidencia del folio (pp 168 y 169/ PP), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio de fecha 31/01/2017, señalo que la entidad llamada como tercero no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, aunado a ello, indica que el ciudadano anteriormente señalado no fue llamado como tercero en la presente causa; así las cosa, resuelve el A quo conforme a los establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a desestimar la tercería interpuesta.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte recurrente, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), presento ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de tercería solicitando la intervención como tercero de la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A, e indicando así, el domicilio procesal de la misma; en tal sentido, una vez admitida la tercería se ordeno la notificación de la entidad de trabajo supra mencionada, notificación que obtuvo resultado negativo, tal como se evidencia del folio (p. 56); así las cosas, en fecha seis (06) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), se libro notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a solicitud de la parte recurrente. En efecto en fecha nueve (09) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), fue recibida correspondencia proveniente de la institución mencionada (Véase p 66 y 67), mediante señalo: “Se evidencio que la Razón Social suministrada no se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), razón por la cual se requiere suministrar algún otro dato para dar respuesta a su solicitud”.

En relación con lo indicado, pasa esta Superioridad, a verificar los extremos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 374
La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Aunado a lo anterior, en relación con la suspensión de la causa principal, en el caso de demanda de tercería, el autor Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, nos dice:
(Omissis)
“…La demanda de tercería suspende el curso del juicio principal cuando el tercero interviene en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia. La suspensión no podrá exceder de noventa días contínuos, pasados los cuales el juicio principal seguirá su curso…” (Art. 374 del Código de Procedimiento Civil). Esta característica de la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuanto al derecho discutido; pero también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la paralización, se persigue que los dos juicios (principal y tercería) sean decididos en una misma sentencia por el Juez de la primera instancia, aunque la autonomía de la tercería la separa del juicio principal, excluyéndose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún momento, a pesar de ser sus demandados las partes principales a semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único pronunciamiento”. (Parilli Araujo, Oswaldo, La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Libro de Edición Venezolana. Año (1994). p. 69.


De la norma antes trascrita, y conforme a los expuesto, se observa que la acción del demandante de tercería va enfocada a la práctica de la notificación de una empresa, de la cual se evidencia que no existe certeza alguna de su domicilio procesal. Por ende, conforme a lo evidenciado es necesario precisar, que al ser reiterada e infortunio la práctica de dicha notificación, la causa se encontraría sujeta a una paralización innecesaria e indefinida ya que entraría en un ciclo vicioso de suministros de direcciones inexactas, que resultarían en multiplicidades de notificaciones negativas, cosa que así lo ha previsto nuestro código procesal civil; en virtud de que determina el lapso sobre el cual no podrá extenderse la suspensión de la causa a razón del llamamiento de un tercero.
En abundamiento a lo anterior, es importante destacar que la característica de la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuanto al derecho discutido; pero también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la paralización, se busca determinar que el tercero acuda al llamamiento del tribunal, no obstante, si no se le diere curso a la tercería, motivado a infortunio en la práctica de la notificación, el tribunal podrá ordenar la continuación del juicio de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, visto que la presente causa se encontraba paralizada por los motivos supra mencionados, y en virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del tercero llamado a juicio, es por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, se CONFIRMA, el auto del a quo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC