REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Asunto nº AP21-N-2016-000062.-
Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo denominada «POLIGRÁFICA INDUSTRIAL C.A.», representada por los abogados Rafael Fuguet Alba, Alejandro Plana Castera y Mauro Ruiz Janer contra ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2015-01-01210, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DE LA DIRECCIÓN ESTADAL MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:
1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con este juicio.
De igual manera, se ordena emplazar a la beneficiaria de la providencia administrativa mediante boleta con entrega de compulsa, a la ciudadana YUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO, titular de la cédula de identidad n° 11.827.585, a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo denominada «POLIGRÁFICA INDUSTRIAL C.A.», intentó demanda de nulidad contra ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2015-01-01210, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DE LA DIRECCIÓN ESTADAL MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 LOPGR.
3.- La petición de amparo cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, debe analizarse el requisito del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La accionante no precisa cual es el derecho o garantía constitucional supuestamente conculcado por lo que no se puede verificar la presunción grave (fumus boni iuris) de violación o amenaza de violación de alguno de ellos y en consecuencia, se declara improcedente esta petición de amparo cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada «POLIGRÁFICA INDUSTRIAL C.A.», intentó demanda de nulidad contra ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2015-01-01210, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DE LA DIRECCIÓN ESTADAL MIRANDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción procesal administrativa de nulidad.
4.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
Publíquese y regístrese en el Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
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KELLY SIRIT ARANGUREN
En la misma fecha, siendo las tres con diecinueve minutos de la tarde (3:19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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KELLY SIRIT ARANGUREN
Asunto nº AP21-N-2016-000062.-
1 pieza.-
CJPÁ/mgd.-
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