REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000341
AP21-R-2017-000645
Con vista al escrito que antecede, presentado por el Abogado JUAN PEÑALVER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.977, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano GERMAN FELIPE GASPAR, por cobro de prestaciones sociales; por medio de la ejerce “…recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2017 conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; este Despacho observa:
La actuación realizada por el Tribunal, en fecha 29 de junio de 2017, lejos de representar una decisión dictada conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por medio de la cual se presume la admisión de los hechos y se emite el fallo correspondiente), la constituye un acta por medio del cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y que por aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, se procede a dar por concluida la audiencia, incorporar las pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio; en efecto dicho fallo entre otras cosas establece que:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”. (En cursiva y en negrillas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, el acta en cuestión no contiene un pronunciamiento que pueda ser objeto de recurso de apelación, al simplemente limitarse a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia y ordenar incorporar las pruebas al expediente. Aunado al hecho que la Sala dispuso el procedimiento a seguir en tales casos. Estas circunstancias, ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que cabe traer a colación la sentencia dictada, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual entre otras cosas dispuso:
“… Sorprende a esta Alzada que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a pesar de conocer la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, lo cual se evidencia por cuanto incluso la transcribe parcialmente en el acta recurrida, y además de las diversas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores y de las dictadas específicamente por este Juzgado Quinto Superior se encuentran las de los asuntos AP21-R-2007-001211 y AP21-R-2006-000584, hubiere procedido, como en este caso a oír la apelación ejercida por la demandada, produciendo incluso la paralización de la causa principal al oírla en ambos efectos. En consecuencia, quien sentencia efectúa a la juez a quo un llamado de atención a fin de que en futuras oportunidades no le de curso a este tipo de incidencias que van en contravención de la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en detrimento de la celeridad procesal que debe caracterizar los juicios laborales. Así se decide.-
En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para quien sentencia declarar inadmisible el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada…” (En cursiva y en negrillas por este Tribunal)
Atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho esbozadas, y a los criterios jurisprudencias a los cuales se ha hecho alusión en el presente auto; forzosamente debe este Juzgador, como en efecto lo hace, declarar: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación propuesto por la representación de la parte demandada, por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017, y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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