REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 26 de julio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2015-002010
PARTE ACTORA: ANA PACHECO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 01 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana ANA PACHECO, asistida por la abogado ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, presentó demanda por pago de diferencias de días de descanso y otros conceptos laborales, la cual fue recibida por este Juzgado el 06 de julio de 2015, previa su distribución. Revisada la demanda en cuestión, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las boletas de notificación, el ciudadano VICENTE DEL NARDO, alguacil encargado de efectuar la notificación, participó que se dirigió al domicilio procesal de la parte actora y no logró ubicar su domicilio, resultando infructuosa su notificación, librándose un auto de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual se le instó a presentar escrito de subsanación.
II

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que no se pudo notificar a la ciudadana ANA PACHECO, en su condición de parte actora, para que procediera a corregir la demanda de acuerdo a lo ordenado por este despacho, y de una revisión de las actas procesales se determina que no consta en el expediente ni en el sistema juris 2000, que se haya notificado de acuerdo a lo ordenado por este despacho, de allí que la situación jurídica planteada en el presente asunto se ajusta al presupuesto procesal de perención de la instancia, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si el escrito libelar no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 123 eiusdem, se ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, la corrección del mismo, por cuanto desde hace más de .dos (2) años que se presentó escrito libelar, sin que fuere admitida, al no lograrse la notificación de la parte actora, decayendo la acción in liminis litis.
III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento de la acción y en consecuencia la perención de la instancia en el juicio por cobro de diferencias de días de descanso y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana Ana Pacheco contra Laboratorios La Santé, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora supra identificada en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, al no lograrse ubicar su domicilio procesal.
La Jueza El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carlos Moreno

Nota: Se deja constancia que el día de hoy miércoles 26 de julio de 2017, a las 11:25 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia.
El Secretario


Abg. Carlos Moreno