SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 053/2017
FECHA 31/07/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2016-000177
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2017, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Rodrigo lange Carias, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V- 12.918.554 y V- 17.125.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.646, 112.054 y 146.151, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RECREACIONES AVENTURA RS, C.A.”, y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Los apoderados judiciales de la recurrente en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproducen conforme a lo establecido en los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario el valor probatorio que se desprende de autos a favor de la Sociedad Mercantil “RECREACIONES AVENTURA RS, C.A.”, que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.
II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se Admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, y visto que la prueba de documental promovida por la precitada Representación Judicial, no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
III
EXHIBICIÓN
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió la exhibición del Expediente Administrativo llevado por la Administración Tributaria, específicamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, específicamente los documentos contenidos en el mismo, a saber:
1. Acta Fiscal NºSNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/20127ISLR/1050-15000205, de fecha 06 de octubre de 2015.
2. Escrito de allanamiento presentada por nuestra representada en fecha 27 de octubre de 2015, Copia del Libro de Ventas, correspondiente al mes de agosto de 2009, perteneciente a la empresa RECREACIONES AVENTURA, R.S., C.A.
3. Copia del Libro Diario Contable, correspondiente al año 2009, perteneciente a la empresa RECREACIONES AVENTURA, R.S., C.A.
4. Copia del Libro de Ventas, correspondiente al mes de agosto de 2009, perteneciente a la empresa RECREACIONES AVENTURA, R.S., C.A.
5. Facturación emitida por RECREACIONES AVENTURA, R.S., C.A., para el mes de agosto.
6. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2016-107, objeto del presente escrito.
7. Originales de las Facturas correspondiente a los costos y gastos en los que incurrió nuestra representada durante el ejercicio fiscalizado, promovidas junto al Escrito de Descargos presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, los cuales deben constar en el expediente administrativo, marcado de la “D” a la “BV”.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas presentada por el representante de la mencionada recurrente. Se ordena oficiar a la prenombrada Gerencia a los fines de ratificar el contenido del Oficio N° 2016-528 del 5 de diciembre de 2016; con el objeto que remita el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “RECREACIONES AVENTURA RS C.A.”.
IV
TESTIMONIAL
La Representación Judicial de la contribuyente “RECREACIONES AVENTURA RS, C.A.”, en el prenombrado escrito, promovió la declaración de la ciudadana Antonieta Sofía Constantino Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.575.978 domiciliada en la ciudad de Caracas, De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 477, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez vencida las prerrogativas concedidas al Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la prenombrada Ciudadana Comparezca por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones conforme fue solicitado por la parte recurrente.
Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado.
Asunto Nº AP41-U-2016-000177
RIJS/MJHM/mavh.-
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