REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 26 de julio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLY PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEJIA HERRERA, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, parte demandante en la presente causa.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos:
-De la Impugnación-
En el presente caso se pretende impugnar las declaraciones realizadas por ser contradictorias, basarse en testigos referenciales y no presénciales las cuales constan en el Expediente Administrativo consignado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal impugnación la argumentó por cuanto a su decir “…la declaración de denuncia de los ciudadanos VICTOR, JAIKER Y FELIX (…) no fueron identificados plenamente, se les señala sin apellidos ni cédulas de identidad, todo lo cual la vicia de nulidad (…) De igual modo, el acta levantada no se encuentra suscrita por ninguno de los involucrados, es decir es el dicho de los funcionarios (…) Tales situaciones vician de nulidad la prueba obtenida por no reunir los requisitos mínimos para considerársele como plena prueba (…) igualmente la fijación fotográfica cursante al folio 21 del expediente disciplinario [a su decir] no tiene firma alguna, de los investigadores ni mucho menos de los investigados, lo cual la vicia de nulidad absoluta (…) Finalmente solicitó la admisión y evacuación de todas y cada una de las pruebas antes señaladas por no ser manifiestamente ilegales y promovidas conforme a la Ley, por ser conducentes a la causa, pertinentes y relevantes (…) y tendientes a lograr el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) promovidas en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En primer lugar para quien suscribe, en este punto debe traerse a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. (…)

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente.
En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLY PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEJIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.187, parte querellante en la presente causa, impugnó las declaraciones realizadas por ser, a su decir ´´…contradictorias, basarse en testigos referenciales y no presenciales, e inconstitucionales, y carentes de valor probatorio requerido para demostrar fehacientemente que es merecedor de la sanción, pues queda demostrado del mismo expediente la carencia de pruebas necesarias para la demostración de los hechos…´´, por lo que este Juzgado en primer declara que la impugnación propuesta fue presentada dentro de lapso legalmente establecido, y en tal sentido la misma es totalmente IMPROCEDENTE, en virtud de que el expediente administrativo es el carácter central y fundamental dentro del proceso para que el juez en la búsqueda de la verdad, pueda o no concebir dentro del proceso civil la prueba que sustente el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso la determinación del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier fase del proceso, sin restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Juzgado desechar como prueba el contenido del expediente administrativo de la ciudadana JUAN CARLOS MEJIAS HERRERA, por ser el mismo, el elemento probatorio fundamental para dilucidar el fondo de la presente controversia una vez entre en estado de sentencia, mas sin embargo, se tiene por parte de este Juzgado que dichos argumentos de impugnación serán resueltos en la sentencia definitiva que recayere en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITEN las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto a lugar a derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No.007860 / Jahdiel Martínez