REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07719
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año de dos mil dieciséis (2016), MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.244, asistida por la abogada HERMALIVYS A MORILLO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.198, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 09 del expediente judicial).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo respectivamente (Ver folio 10 del expediente judicial).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-0907; 16-0908 y 16-0909, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, respectivamente (Ver folios 12 al 15 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2017), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, identificada en autos, (Ver folio 33 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-582-16, de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se removió y retiró a la querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución siendo notificado en fecha 29 de junio de 2016, de la siguiente manera:
ACUERDA

PRIMERO: Remover a la funcionaria MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.552.244,(...), quien desempeña el cargo de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como Inspector Aeronáutico de Seguridad AVSEC (I) adscrita a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), Remoción y Retiro que tendrá efecto desde la notificación de la presente providencia administrativa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, queda extinguida la relación de empleo público y el consiguiente egreso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,de la funcionaria, Inspector Aeronáutico de Seguridad AVSEC (I), por cuanto de la revisión exhaustiva de su expediente de personal se pudo evidenciar que no ha ejercido cargo de carrera dentro de la Administración Pública.
TERCERO: Notificar de la presente remoción a la fuincionaria MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.244, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Hacer del conocimiento a la funcionaria MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.244, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Fundonarial correspondiente, dentro de los (3) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior competente en materia Contencioso Administrativo Fundonarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordanda con los artículos 93 y 94, de la Ley señalada up-supra.
QUINTO: Encargar a la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de notificar la presente Remoción del cargo Inspector Aeronautico de Seguridad AVSEC (I) y retiro del Instituto Nacional de Aeronautica Civil, a la funcionaria MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.244.

Al respecto la parte querellante denuncia la violación de los principios del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artúculo 49 toda vez que la Administración no agotó los procedimientos necesarios enmarcados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículos 89, 92, 93 y 94.

Además denuncia que el acto administrativo recurrido es violatorio del hecho social del trabajo y es infundado ya que a su decir, no existen suficientes hechos probatorios.

Ahora bien, de lo antes expuesto, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción y retiro de MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, ya identificada, en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el ente querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Así, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa que la carrera nace del concurso público, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 1 se establece como norma general aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el mismo texto legal expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se hará mediante la aprobación de un concurso público (de credenciales ó de oposición) evidentemente con la mayor calificación; la expedición del nombramiento correspondiente emitido por la autoridad competente y el haber superado el período de prueba.

Por otra parte, los cargos de confianza y de alto nivel han sido definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargos de carrera, a aquellos que pueden ser ocupados a través de nombramiento y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según el caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una funcionaria pública que ingresó al Instituto Nacional de Aviación Civil (hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) el 16 de octubre de 2005 como contratada, según se desprende del folio 28 del expediente administrativo, posteriormente en fecha 1º de agosto de 2006 pasó a ocupar el cargo de Profesional Aeronáutico I, como se observa del folio 58 del expediente administrativo y, en fecha 2 de agosto de 2010 fue promovida al cargo de Inspector Aeronáutico de Seguridad I adscrita a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, tal como se evidencia del folio 23 del referido expediente administrativo.

De lo anterior, advierte este sentenciador que no se evidencia que la hoy querellante hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público para su ingreso, quedando demostrado que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál categoría de cargos de libre nombramiento y remoción pertenece el cargo de Inspector Aeronáutico, conviene analizar en primer lugar las funciones desempeñadas e inherentes al cargo, para dar cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales relativas a los cargos de confianza, los cuales como se expresó pueden definirse como aquellos cuyas funciones exigen un alto grado de confiabilidad con respecto a quienes ostentan los cargos de alto nivel, pues su desempeño incide directamente en la gestión de estos.

Al respecto, el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, observa quien decide que el artículo 42 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que los Inspectores Aeronáuticos ejercen la función de vigilancia de la seguridad lo que sin lugar a dudas denota el alto grado de confianza, resultando dicho cargo por la naturaleza de sus funciones, de libre y nombramiento y remoción. Así se declara.-


Así pues, quedando demostrado que la hoy querellante no ostentaba un cargo de carrera sino un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala la Providencia que hoy se impugna, es claro para quien decide que la Administración no violó ningún principio constitucional en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el caso de autos no le era exigible al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil cumplir con ningún trámite para efectuar el retiro, mas que manifestar su voluntad de remover a la funcionaria que hoy se querella, por lo que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.244, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MAIR ANDREINA PIÑANGO PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.244,, asistida por la abogada Hermalivys A. Morillo Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.198, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07719
E.L.M.P./G.JRP/N.edam.-