REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000267
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICE HOULI MEMRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.987.
APODERADOS JUDICIALES: abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIE HOULI y ROBERT HOULI DE GOLDENBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.174.015 y V-6.174.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogadas VANESSA DOMINGUEZ REIS y OMAIRA MARGARITA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.637 y 22.581, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente se observa que:
En fechas 02 y 27 de Junio de 2017, en diligencia separadas las representaciones judiciales de los ciudadanos ELIE HOULI y ROBERT HOULI DE GOLDENBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.174.015 y V-6.174.016, respectivamente, abogadas VANESSA DOMINGUEZ REIS y OMAIRA MARGARITA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.637 y 22.581, respectivamente, consignaron escritos de convencimientos en la presente causa.
En el Primer convenimiento suscrito de fecha 02 de Junio de 2017, por la abogada VANESSA DOMINGUEZ REIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.637, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIE HOULI, parte demandada en el presente juicio, acordaron lo siguiente:
“…De forma escrita avengo formalmente a las pretensiones demandada por la parte actora en su escrito libelar en el presente juicio, En tal sentido convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser cierto, como en el derecho alegado por la aparte accionante. Y a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto a este parte co-demandada, con el presente escrito convengo en lo siguiente:
I.- Es cierto, que en fecha dos (02) de septiembre de 1994; conjuntamente con el aquí accionante MAURICE HOULI MEMRAN, arriba ampliamente identificado, y mi comunero hermano hoy igualmente codemandado en la presente demanda, ciudadano ROBERT HOULI DE GOLDENBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.174.016; celebramos un contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando registrado bajo el Numero 5; Tomo: 42; Folio17; Protocologo Primero. Mediante el cual compramos en comunidad, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs 11.000.000,00) una casa-quinta y el terreno sobre la cual estaba construida, ubicada en la Manzana “E” Nº 21; Casa Nº 90, en la Avenida Ávila de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria (hoy Parroquia San Bernardino); Municipio Libertador del Distrito Capital); el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Parcela E-22 en veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29.75mts); SUR; Con la Parcela E-20 en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); ESTE: con la Parcela E-8 de Manuel Átale y Parcela E-9 de A. Nussa y callejón de líneas eléctricas en medio; OESTE: En nueve metros (9 Mts) con la Avenida Ávila. El cual tiene un area aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2). Es cierto, que aproximadamente en el mes de septiembre del año 1997, se demolió la estructura de la casa en su totalidad; quedando en la actualidad, solamente el área de terreno de aproximadamente doscientos setenta metros cuadros (270 mts2); En el cual tenemos en comunidad en partes iguales los derechos de propiedad, en tercio (1/3) de total de los derechos para cada uno de los comuneros.
II.- Convengo de forma expresa en la Partición y Liquidación de la comunidad existente en la actualidad, y así mismo, convengo que la realización de la venta del inmueble descrito anteriormente el cual es objeto de la demanda. Con fundamento a lo previsto en el Articulo 770 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.069, y la parte in fine del Artículo 1071; EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR Y LAS CONDICIONES DE LA VENTA SE REALICE POR MEDIO DE LA DESIGNACION DEL COMUNERO ACTOR MAURICE HOULI MENRAN, arriba ampliamente identificado.

Del mismo modo en el Segundo Convenimiento suscrito en fecha 27 de Junio de 2017, por la abogada OMAIRA MARGARITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.581, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT HOULI DE GOLDEMBERG, parte demandada en el presente juicio, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… En nombre de nuestra representada convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y a los fines de da por terminado el presente juicio con el presente escrito convengo en lo siguiente:
PRIMERO: Es cierto, que en fecha dos (02) de septiembre de 1994; conjuntamente con el aquí accionante MAURICE HOULI MEMRAN, ya identificado y mi hermano, también comunero, ELI HOULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.015, celebramos un contrato de venta, pura y simple perfecta e irrevocable, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Numero 5; Tomo: 42; Folio 17; Protocologo Primero, mediante el cual adquirimos por un valor de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 11.000.000,00) una casa-quinta y el terreno sobre la cual estaba construida, ubicada en la Manzana “E” Nº 21; Casa Nº 90, en la Avenida Ávila de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria (hoy Parroquia San Bernardino); Municipio Libertador del Distrito Capital); con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con la Parcela E-22 en veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29.75mts); SUR; Con la Parcela E-20 en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); ESTE: con la Parcela E-8 de Manuel Átale y Parcela E-9 de A. Nussa y callejón de líneas eléctricas en medio; OESTE: En nueve metros (9 Mts) con la Avenida Ávila. El inmueble tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2). Es cierto, que aproximadamente en el mes de septiembre del año 1997, se demolió la estructura de la casa en su totalidad; quedando en la actualidad, solamente el área de terreno de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2); En el cual tenemos en comunidad en partes iguales los derechos de propiedad, en un tercio (1/3) de los derechos de propiedad para cada comunero ya identificados. SEGUNDO: en representación de mi poderdante y en uso de las atribuciones que me confiriera, CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la Partición y Liquidación de la comunidad existente y expreso mi conformidad en la venta del inmueble existente y expreso mi conformidad en la venta del inmueble descrito anteriormente, objeto de la presente demanda. Con fundamento a lo previsto en el articulo 770 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.069, y la parte in fine del Articulo 1071; convengo con el nombramiento del partidor y las condiciones de la venta de acuerdo a los precios y parámetros actuales del mercado inmobiliario para que el comunero Maurice Houli Memram, preserve el bien como un Bonus Pater Familiae, pacte la venta y me sea notificada para el otorgamiento de los respectivos documentos.

Por su parte en el acto de Nombramiento de Partidor, al momento de hacerse presente la parte accionante, el ciudadano MAURICE HOULI MEMRAN, actuando bajo la asistencia de su apoderado, manifestó que:

“… En tal sentido esta representación insta a este Honorable Juzgado a que de por consumado los actos de convenimiento supra señalado e imparte su homologación en los términos en que fueron convenidos y se designe como la persona encargada de pactar la venta al ciudadano MAURICE HOULI MEMRAN.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por las abogadas VANESSA DOMINGUEZ REIS y OMAIRA MARGARITA DIAZ, apoderadas judiciales de los demandados, ciudadanos ELIE HOULI y ROBERT HOULI DE GOLDENBERG, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del co-demandado por su parte el actor, aceptó el convenimiento planteado y solicitó su homologación a obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir conforme se evidencia de instrumento que cursan a las actas, en el caso de la parte demandante en copia certificada que riela a los folios Nros. 14 al 20 del expediente y en el caso de la parte codemandada, en copia fotostática del poder que riela a los folios Nros. 128 al 131 del presente asunto; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos ELIE HOULI y ROBERT HOULI DE GOLDENBERG (antes identificadas), en los términos contenidos en la misma. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARÍO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:21 AM. Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO

Abg. DIEGO CAPPELLI