REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000836
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.307.410 ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y RAUL EDUARDO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.087 y 266.136, respectivamente,
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 5-A, y al ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.950.188, en su carácter de representante legal,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de abogado en los autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Acumulación).
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 16 de Julio de 2017.
En fecha 19 de Junio de 2017, la parte accionante a través de su abogado asistente solicitó la acumulación del presente asunto a la causa que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. AP11-V-2017-000532, por lo cual el Tribunal lo instó a que consignara copia del asunto indicado.
A tal efecto en fecha 4 de Julio de 2017, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines de que cumplir con lo indicado por este Juzgado.


II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente, este Juzgado procede a pronunciarse en relación a la acumulación y realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.

La disposición legal, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abarque, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el caso de autos se observa que la presente acción surge con motivo al Juicio que por daños y perjuicios intentó el ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, contra la Sociedad Mercantil Galaxy Entreteiment de venezuela (Directv); y solidariamente a su representante legal Ciudadano Javier Lezama Durán, en virtud de la denuncia incoada ante el CICPC en fecha 25 de marzo de 2015, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 49º en funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo delitos de Aprovechamiento Indebida Calificada y aprovechamiento de la cosas provenientes del Delito; con condena absolutoria a favor de su persona.
Con respecto a la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue presentada por la ciudadano Gerardo Enrique Molina Montaya, quien alegó que la demanda incoada es por Daño y Perjuicio producto de la sentencia absolutoria recaída a su favor e interpuesta por el representante legal de la demandada, ante las Oficinas de CICPC, y del cual tuvo conocimiento el referido Juzgado 49º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, se desprende de lo anterior que ambos expedientes constituyen una demanda por Daños y Perjuicios derivados de una sentencia absolutoria declarada a favor del accionante la presente causa y los accionantes en la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia.
Ahora bien de las copias consignadas se evidencia que la demanda incoada por los ciudadanos Oswaldo Jesús Soto, Douglas Aguin Escobar y Raúl Eduardo Díaz, contra Sociedad Mercantil Galaxy Entreteiment de Venezuela (Directv); se encuentra admitida desde 24 de Abril de 2017.
Conforme lo anterior, observa éste Juzgador que sin importar la procedencia en derecho en cuanto al mérito de cada una de las acciones antes aludidas, la petición de acumulación de autos efectuada por la parte accionante en la presente acción se hace procedente, por cuanto se colige de la norma transcrita inicialmente y de los hechos narrados con anterioridad, que en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto de Conexidad de causas, puesto que, como bien lo alega el solicitante, existen en las causas objeto del presente análisis, identidad de causa y objeto, asimismo que existe identidad en el título (causa petendi) en que ambas partes basaron sus respectivas pretensiones, la cual es los daños y perjuicios. En este sentido, este Juzgado considera ajustado a derecho la procedencia de la acumulación por conexidad, y así quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de acumulación de los autos contenidos en los asuntos signados con los Nos. AP11-V-2017-000836 y AP11-V-2017-000532, efectuada por el ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, en su condición de parte actora, ubicado en el encabezado de la presente decisión.
Segundo: Con consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea acumulado a la causa signada con el Nro. AP11-V-2017-000532.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy siendo las 10:14, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI