REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000269
PARTE ACTORA: ARMANDO DE PEDRAZA, ABGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro.- 8.244, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio suscritas por el ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.425,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE FANAY PIMENTEL y IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.962.411, V- 4.146.053 y V- 14.095.255.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
En diligencia de fecha 27 de Junio de 2.017, suscrita por el abogado Armando De Pedraza Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Desisto del procedimiento y de la acción cambiaria ejercida, contra los co-demandados JUAN JOSE FANAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.411 e IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.095.255…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el endosatario en procuración de las letras de cambio suscritas por el ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de cantidades de dinero. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible en la autorización otorgada por su mandante y que cursa en los folios Nº 8 al 10; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por efectuado por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano ARMANDO DE PEDRAZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 8.244, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio suscritas por el ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.425, contra los ciudadanos JUAN JOSE FANAY PIMENTEL e IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los originales que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Despacho y cuyas copias simples cursan a los folios Nros. 08 al 10, dejándose en su lugar copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:21 P.M. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI