REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001092
En el juicio por disolución de sociedad de comercio, intentado por el ciudadano WILSON JUNIOR ALANO, titular de la cédula de identidad nº 82.141.250, representado en juicio por los abogados Luís Corsi y Luisa Devesa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.357 y 24.416, en ese orden, contra el ciudadano MAX JOSÉ RICARDO ARLEO, titular de la cédula de identidad nº 8.675.260, representado judicialmente por el abogado Josué Domenico Giglio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 141.161, el 12 de julio ésta parte, propuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora y la existencia de una condición pendiente, previstas en los ordinales 3º y 7º, respectivamente, del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decir sobre las mismas, es necesario aclarar que habiéndose opuesto como cuestión previa la de la incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la de los ordinales 2º y 7º del mismo artículo, debe resolverse aquella con preferencia a las demás, dado los trámites procesales que resultan una vez que la misma ha sido resuelta. Es decir, decidida dicha cuestión previa, la decisión sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 349 del citado código.
En este caso, la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, alegó que la parte actora estimó el valor de la demanda en 465.000 bolívares, sin fundamento para ello, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, la rechazó por considerarla exagerada, dado que en la causa se pretende de manera errada, según afirmó, la disolución de la sociedad mercantil W&M INFORMATICA C.A., cuyo capital social actual equivale a 10.000 bolívares.
Que la Sala de Casación Civil, ha establecido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte que impugna la cuantía debe alegar y probar.
Que la cuantía resulta exagerada y debe ser fijada en la suma de 10.000 bolívares que se corresponde con el capital social de la compañía que se pretende disolver.
Como podemos ver, los argumentos de la parte tienden a impugnar la cuantía en que la parte estimó el valor de la demanda, lo que puede hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, según lo pautado en el propio artículo en referencia y se decidirá en capítulo previo de la sentencia definitiva, dado que si resulta ha lugar, el juez no puede conocer del mérito del asunto, visto que la competencia es un presupuesto de la sentencia de fondo.
Podemos percatarnos que tanto la cuestión previa de incompetencia como la impugnación de la cuantía, son circunstancias que atiende a situaciones distintas, de lo contrario no tendría razón que el legislador las regulase de esa manera también distinta.
Aunque resulte una formalidad, la proposición de cuestión previa en los juicios ordinarios no se hace con la contestación de la demanda como sí se hace la impugnación de la cuantía. De allí que el propio código señala que el demandado en vez de contestar, puede proponer las cuestiones previas.
Pero sin atender a esa formalidad, que no calificaremos como necesaria o no, la impugnación de la cuantía, debe resolverse en capítulo previo en la sentencia definitiva y no en otra oportunidad como lo sería, como su nombre lo indica, las cuestiones previas. Por ello, visto que la parte lo que pretende es impugnar la cuantía, su resolución debe hacerse en la oportunidad de decidir el mérito.
En todo caso, la cuestión previa lo que pretende es resolver una situación meramente formal, de acuerdo a como están categorizado los tribunales, que el asunto corresponda a un tribunal de municipio o de primera instancia. Sin embargo, esta no es la situación planteada en este asunto, pues de acuerdo a lo indicado por la parte actora, quien estimó el valor de lo demandado en 465.000 bolívares, de acuerdo a la Resolución nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, visto que se trata de una demanda cuya cuantía excede de las 3.000 unidades tributarias, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Es que la cuestión previa de la incompetencia se da cuando el actor de manera inadvertida estima el valor de la demanda y acude a un tribunal que de acuerdo a lo legalmente regulado, no le resulta atribuida su conocimiento, pero en caso que haya discusión de la cuantía por la impugnación de la parte demandada, debe ser resuelta en capítulos separado en la sentencia de mérito.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la INCOMPETENCIA por la cuantía.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE

MJG/eo