REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000931
PARTE ACTORA: ZENAIDA RUFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.117.748.
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.654.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus CANDELARIO LUZARDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.
Del escrito libelar que encabeza este expediente se desprende la acción que intenta la ciudadana ZENAIDA RUFINA RODRÍGUEZ, debidamente representada de abogado, donde demanda a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CANDELARIO LUZARDO para que sea declarado su concubino conforme a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil. Para tal efecto alega que la relación de hecho comenzó en el año 1960, hasta el día 6 de abril de 2017, fecha esta en la que falleció el ciudadano CANDELARIO LUZARDO. Igualmente aduce que fijaron su último domicilio común en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
II
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda considera oportuno realizar el análisis que de seguidas se transcribe:
Debe ser resaltado, en esta etapa del proceso, el alegato de la actora dirigido a informar que el último domicilio común con el ciudadano, CANDELARIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.661.848, hoy fallecido, fue establecido en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Relata que: “…En el año (1960), inicio una unión concubinaria con el ciudadano CANDELARIO LUZARDO, relación esta que mantuvieron de forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde convivieron durante estos años, dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, tal como si fueran esposos, procreando siete (07) hijos, así mismo se dedicaron a trabajar y materializaron juntos un capital que les permitió adquirir una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, el día 19 de julio de 2004 y construyeron sobre ella una bienhechuria, situada en la Av. S/N, identificada con la nomeclatura Municipal casa 316, de vista al sol, en la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de certificado de fecha 22 de abril de 2005, el cual anexo en copia simple al expediente, de dicho documento puede apreciarse que aparece como propietario el de cujus CANDELARIO LUZARDO, …”.
Llama la atención de quien suscribe esta particularidad, sobre todo la del último domicilio en común, ya que desde una perspectiva estrictamente lógica (sin tener alguna norma puntual que lo regule expresamente), pareciera que el juez competente para conocer de esta pretensión es el juez del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Tal deducción se encuadra, desde un punto estrictamente analógico, en la norma adjetiva civil que establece la competencia para conocer de los juicios de divorcio, a saber:
“Art. 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
La intención del legislador en esos juicios especialísimos debe ser interpretada como la atribución de competencia al juez que en razón del territorio pueda tener un conocimiento mas inmediato de los hechos que eventualmente puedan ser objeto de prueba, lo cual, en criterio de quien suscribe, se produce, en igualdad de condiciones, en el juicio de marras, todo ello pese a que fue alegado como domicilio actual de la demandante la ciudad de Caracas.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecida, y regulada, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Entonces, en aplicación de la norma transcrita y en uso del criterio que quedara plasmado supra, este Juzgador, oficiosamente, considera que el caso sub examen debe ser tramitado ante un juez con competencia territorial en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y, en tal virtud debe ser declarada su incompetencia para conocer del mismo. En virtud de ello se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil que conozca en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Debe quedar resaltado en esta decisión que el criterio sustentado ya ha sido aplicado con anterioridad en este Despacho, puntualmente en el expediente AP11-V-2017-000314.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que abarque la ciudad de Maracaibo, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2017-000931
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