REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000936
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 343-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31017327-3.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.004, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.696.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 9-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30673502-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORALICE BOLIVAR y ELIANA AUXILIADORA HEREDIA ARROYO PAREJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.483.014 y V-12.626.142, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.808 y 76.503, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2017, por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.667, quien debidamente asistido por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.004, mediante la cual expuso lo siguiente: “… Solicito la aclaratoria de la de fecha 08 de mayo del 2017 de conformidad a lo establecido 252 y 256 del Código Procesal Civil, en los siguientes puntos: factura 00092 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (129.360 BS). Treinta de noviembre FACTURA NUMERO 000104 POR UN MONTO DE TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (303.800 bs), factura 000105 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (129.360 BS). de quince de diciembre factura 000108 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (303.800 bs), y factura número 000109 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (129.360 BS). Y factura número 000111 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (303.800 bs), y factura número 000113 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (129.360 BS). todas correspondientes al año dos mil quince, como consta en el anexo mencionado. Por cuánto. Constituye el incumplimiento del Contrato por parte de la demandada, mis representados tienen derecho a RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no recibir los pagos que los demandados se obligaron a entregar y que hemos señalado en esta demanda, hecho que constituye un perjuicio para mi representada ya que hemos tenido que asumir toda la carga económica de los costos de operación y personal que acarrean la prestación del servicio lo cual mermo de manera dramática el poder adquisitivo de mis representados debido al alza inflacionaria que han sufrido los servicios derivados de bonos de fin año e incremento salariales que hemos tenido que asumir con nuestro personal y a nuestras únicas expensas y que nada tienen que ver nuestro personal con el incumplimiento aquí demandado que para esta fecha incurren LOS DEMANDADOS por tanto solicito respetuosamente a nombre de mis representados, a los fines de establecer las base de negociación a la presente causa; todo ello de conformidad al Principio de Celeridad Procesal. Asimismo solicito se pronuncie sobre lo solicitado en la presente demanda…”. (Resaltado de la cita)
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que conforme se desprende del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, el lapso natural de dictar sentencia venció el 8 de mayo de 2017, oportunidad en la cual fue dictada la sentencia, dejándose constancia en la misma que al haber sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requería la notificación de la partes, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 9 de mayo de 2017 y siendo que no es sino hasta el 20 de julio del año en curso, que el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., debidamente asistido por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, comparece a solicitar a su decir, aclaratoria de la sentencia, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por extemporánea.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000936