REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001417
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominada EUROBANC, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo., cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el MISMO Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003 bajo el Nº 35, Tomo174-A-Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución número 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de febrero de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) número 155.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.397 de esta misma fecha, que se designa FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente Liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ENRIQUE ACOSTAS MARTINEZ y FRANK WILLIAM VILORIA BARAZARTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.799.287 y V-3.460.816, en su carácter de obligado principal y garante hipotecario, y garante hipotecario, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, respectivamente
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE ACOSTAS MARTINEZ y FRANK WILLIAM VILORIA BARAZARTE, respectivamente; presentada en fecha 4 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado en fecha 13 de enero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, anexándose a la comunicación ordenada copia debidamente certificada, a los fines que forme criterio acerca de la presente demanda. Asimismo, se hace saber que se suspende la causa por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la intimación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la Republica, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad para citar en forma personal a la parte demandada y consignó a los autos las boletas de intimación respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó oficio dirigido al Procurador General de la Republica, debidamente firmado y sellado.
Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente el Procurador General de la Republica.-
En fecha 10 de octubre de 2014, el representante legal de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas para la remisión al Alguacilazgo y se acuerde la citación en la siguiente dirección: Oficina Nº 412, Piso 4tro y Oficina Nº 507 del Piso 5to, del Edificio Cavendes, Ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2014, se dictó providencia mediante la cual se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir al estado de citación de la parte demandada, Asimismo, se dejaron sin efecto las Boletas de Intimación libradas en fecha 27 de enero de 2014 y se acordó librar nuevas boletas de intimación a la parte demandada, asimismo se ordenó el desglose de los folios 65 al 82 y 87 al 105, a los fines de que fueran anexados a las boletas de intimación, y se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de intimación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. LOTHAR JOSE STOLBUN, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito al tribunal se sirviera librar oficio al (CNE) y al (SAIME), a los fines de que dichos organismos informaran el ultimo domicilio de los demandados.-
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al Director (a) de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener los datos del último domicilio de la parte demandada, dejando constancia que en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.-
En fecha 30 de junio de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se librara oficio al (SENIAT) con el fin de que suministrara la dirección del codemandado JESÚS ENRIQUE ACOSTA MARTÍNEZ. Asimismo solicitó el desglose de de la compulsa dirigida al ciudadano WILLIAM VITORIA BARAZARTE, con el fin de que se practicara la citación en la dirección señalada en la mencionada diligencia.-
En fecha 01 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, la Dra. Maritza Betancourt en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó librar oficio al (SENIAT) a los fines que suministrara el último domicilio del codemandado JESÚS ENRIQUE ACOSTA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos; igualmente, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 27 de octubre de 2014 y se ordenó librar nueva boleta dirigida al ciudadano FRANK WILLIAM VITORIA BARAZARTE, parte codemandada en el presente juicio.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 30 de junio de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-001417
MBM/IQ/df*
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