REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ELEAZAR GOMEZ HERNANDEZ y CARMEN CRISTINA TAYUPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 4.833.276 y V- 4.798.731respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENA VASQUEZ ABARCA y MIRURGIA GIRON GARCIA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V- 7.443.585 y V- 8.567.062 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 60.691 y 60.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MERCEDES MERIDA COLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 5.614.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA E. RODRIGUEZ GOLCALVEZ y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.480.935 y V-5.565.355, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 54.238 y 71.260, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 06-3649 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0697 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos Eleazar Gómez Hernández y Carmen Cristina Tayupe, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos demandantes en el presente juicio, debidamente asistidos de abogada, consignaron copia certificada del título supletorio, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha diez (10) de diciembre de 1999, en el cual, a su decir, se demuestra la propiedad del local objeto del presente juicio.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a su citación.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006) comparecieron ante el tribunal de la causa los demandantes del presente juicio, debidamente asistidos por su apoderada judicial, quienes consignaron el libelo de la demanda y auto de admisión de la misma a los fines de certificar y proceder a la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MIRURGIA GIRON GARCIA y ELENA VASQUES ABARCA en presencia de la Secretaria de dicho Juzgado, quien en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
En fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la Causa el ciudadano Miguel Hernández en su condición de Alguacil Titular, quien dejo constancia que se traslado a la dirección indicada y en virtud de que ninguna persona respondió a su llamado le fue imposible practicar la citación de parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la Causa la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elena Vásquez, quien solicitó al Tribunal se practique la citación personal de la parte demandada en otra dirección, la cual indicó mediante diligencia. Seguidamente en fecha nueve (09) de Agosto del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa mediante diligencia, se ejecute el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada. En consecuencia, el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre del mismo año ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la Causa el ciudadano Miguel Hernández, en su condición de Alguacil titular del mencionado juzgado, quien dejo constancia que se traslado a la dirección indicada mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, y fue atendido por una ciudadana de nombre Dionila Salas, quien le informo que la ciudadana accionada en el presente juicio se encontraba de reposo, por lo que consignó recibo y compulsa sin firmar.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la Causa la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elena Vásquez, quien solicitó al tribunal de la causa mediante diligencia, se ejecute el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada anteriormente. En consecuencia, el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Miguel Hernández, en su condición de Alguacil titular del mencionado Juzgado, quien dejo constancia que se traslado a la dirección indicada y fue atendido por la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina, quien recibió la compulsa de citación y fue consignada debidamente firmada por la misma.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina, quien otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Liliana Rodríguez Goncalvez y David Campana Jiménez, asimismo, consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda. En esa misma fecha vista la reconvención propuesta anteriormente, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para decidir sobre su admisión o no.
Por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y fija el 2do día para su contestación.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) se recibió ante el Tribunal de la causa el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado David Campana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, igualmente rechazo lo alegado por la parte actora en su escrito a la reconvención.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora, consigno ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007) el Tribunal de origen vistas las pruebas promovidas por las partes, admitió dichas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante Sentencia de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007) compareció por ante el Tribunal de origen, la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Elena Vásquez, quien apeló la sentencia dictada en fecha 18/01/2007 por el mencionado Tribunal.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente juicio.
En fecha primero (1º) de Marzo del año dos mil siete (2007) compareció por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elena Vásquez, quien consigno escrito de informes, siendo esta su última actuación dentro del proceso.
Por auto dictado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en virtud de que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal para dictar sentencia. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio y se cumplió con lo ordenado. Dicha remisión recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2013) la ciudadana Amarilis Nieves Blanco, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio, ordenándose al efecto la publicación de Cartel Único de Notificación y de Contenido General, dejándose constancia en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación ordenada mediante el referido Cartel Único de Avocamiento, en el cual se ordeno su publicación en la Cartelera de este Juzgado, en la Cartelera General de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en la sede del Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la pagina Web del TSJ: htto://caracas.tsj.gov.ve.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora-recurrente, fue en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual consignó escrito de informes de apelación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, transcurrieron mas de diez (10) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora-recurrente no ha manifestado su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder

“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:

“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:

“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:

“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora-recurrente fue realizada en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual consignó escrito de informes de apelación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, transcurrieron más de diez (10) años sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el primero (1º) de Marzo de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte actora contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos ELEAZAR GOMEZ HERNANDEZ y CARMEN CRISTINA TAYUPE, contra la ciudadana NANCY MERCEDES MERIDA COLINA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA

En esta misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS ZAPATA
Exp Nº: 06-3649 (Tribunal de la causa).
Exp Nº: 12-0697 (Tribunal Itinerante).
AF/Lz/ch