REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Exp.: AH1S-U-2004-000106 (Tribunal de la Causa)
Nro. Exp.: 12-0586 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: SANTAGA ROSALÍA CURIEL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.942.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME A. ESPINOZA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.700.
PARTE DEMANDADA: IRIS YAMILET PRIM ROJAS, venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.865.159.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.478.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA

Actuaciones del Cuaderno Principal:
Se inició el presente juicio por Desalojo según consta de escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha once (11) de Febrero de ese mismo año admitió la presente demanda por procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda y ordenó librar compulsa la cual fue librada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
El diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección especificada a fines de la citación de la parte demandada, negándose esta a firmar.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada, siendo esto acordado en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año y el trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004) la secretaria titular del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación.
La parte demandada compareció ante el juzgado de la causa y procedió a dar contestación a la demanda en fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el treinta (30) de Abril de dos mil cuatro (2004), las cuales fueron admitidas el treinta (30) de Abril de dos mil cuatro (2004).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia declaró CON LUGAR la demanda y ordenó la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004), la parte actora se dio por notificada de la decisión del juzgado de la causa, asimismo el siete (07) de Junio de ese mismo año se dió por notificada la parte demandada, la cual en fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004) apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta su ultima actuación en el proceso.
El diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004) la parte actora solicitó la medida cautelar de secuestro, siendo esto acordado por el tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004)n y acordó la apertura del cuaderno de medidas y decretó Medida de Secuestro.
El dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004) el tribunal de la causa escucho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó la remisión de la pieza principal de dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de, de esta misma Circunscripción siendo este recibido el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2011) en vista la entrada en vigencia del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el seis (06) de Mayo de dos mil once (2011) ordenó la suspensión de la presente causa.
El veintisiete (20) de Junio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa remitió cuaderno de medidas al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la suspensión de la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0586
En fecha once (25) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Amarilis Nieves y en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se avocó la Dra. Celsa Díaz Villarroel, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se avocó al conocimiento de la presente causa en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004), decretó la Medida de Secuestro al inmueble objeto de la demanda y en esa fecha misma por auto expreso, dejó constancia de desprenderse del conocimiento del Juicio Principal y continuar conociendo de la incidencia que origine el decreto y ejecución de la medida preventiva decretada en el proceso.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), El Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista de las diligencias suscritas por los ciudadanos Luís Torcat y José Vicente López, mediante las cuales aceptaron el cargo por el cual fueron designados, dicho tribunal acordó el librar el despacho de comisión y oficio.
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), libró comisión a los fines de que se cumpliera la Medida Preventiva de Secuestro decretada y en esa misma fecha remitió dicho despacho al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía en segunda instancia de este proceso.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte accionada recurrente fue en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda, es decir transcurrieron mas trece (13) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte accionada recurrente no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso de apelación, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:

“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte accionada-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en el presente recurso, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al Tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Cumplimiento de Contrato pues allí la falta de interés seria de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte accionada recurrente fue en fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal, computado desde el ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha, es decir, transcurrieron ya mas de trece (13) años desde su ultima actuación. En consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana SANTAGA ROSALÍA CURIEL en contra de la ciudadana IRIS YAMILET PRIM ROJAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

Nro. Exp.: 12-0586 (Tribunal Itinerante)
Nro. Exp.: AH1S-U-2004-000106 (Tribunal de la Causa)
AF/LJZC/PAR