REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
PARTE ACTORA: NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.581.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN GOMES BARÓN y LEÓN PORRAS VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.420 y 79.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.384.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX J. RODRÍGUEZ LAMÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.168.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1019-17
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2001-000062
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 10 de enero de 2001, incoada por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA en contra de la ciudadana YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE, (folios 01 al 10). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 22), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Luego en fecha 01 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas con el fin de que el Tribunal elaborare la compulsa (folio 23).
En fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de entregar la misma a la demandada (folio 24).
En tal sentido, en fecha 21 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia, librar Cartel de Notificación a la parte demandada (folio 37), lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado, en fecha 05 de abril de 2001 (folio 38).
En fecha 09 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora ratificó, por medio de una diligencia, la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en litigio (folio 40).
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda (folio 45). Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2001, consignó ante el Tribunal, su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (folio 49). En cuanto al escrito de reforma de demanda, el Tribunal admitió tal documento, mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2001 (folio 82).
En fecha 16 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (folio 85) y escrito de complemento de contestación de demanda (folio 98).
Por otra parte, en fecha 09 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 100) y escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folio 103).
En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia solicitó al Tribunal de abstenerse de admitir las pruebas presentadas por la parte actora (folio 108).
En fecha 08 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia pronunciamiento sobre la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la parte demandada (folio 111).
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, en especial la falta de competencia (folio 117).
Por otro lado, en fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal recibió comunicación de la Prefectura del Municipio Chacao, en donde señaló las actuaciones de la inspección realizada al bien inmueble (folio 124).
En fecha 03 de febrero de 2003, la parte actora solicitó una medida de secuestro del inmueble arrendado (folio129).
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2003, la parte actora, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas, en especial la falta de competencia opuesta por la parte demandada y el decreto de secuestro sobre el bien inmueble en litigio (folio 141).
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora por medio de diligencia, señaló que tiene la posesión material del bien inmueble y solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas (folio 142).
En fecha 12 de abril de 2004, la parte actora solicitó, por medio de diligencia sentencia de la presente causa (folio 145).
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal por medio de auto, ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 146).
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal por medio de auto dictado decidió suspender la paralización y en consecuencia ordenó la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia (folio 149).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 154). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0247, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 155).
En fecha 09 de junio de 2017, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1019-17, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 157).
En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 158).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha (folio 159).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 161).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que el objeto de litigio lo constituye un apartamento identificado con el No. PH-F, del edificio Los Eucaliptos, el cual está ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, cuarta avenida entre la segunda y la tercera transversal del municipio Chacao, del estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1994, registrado bajo el No. 04, Tomo 09, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 21 de mayo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el No. 77, Tomo 29. Dicha relación arrendaticia ha sido perturbadora, por cuanto la arrendataria incurrió totalmente en incumplimiento del contrato de arrendamiento y de sus obligaciones legales, ocasionándole daños, quien en reiteradas oportunidades le otorgó oportunidades para terminar la mencionada relación.
3. Que la parte demandada dejó de cumplir las obligaciones contractuales, en vista que la cancelación de los cánones de arrendamiento, se haría dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, se encuentra insolvente desde el mes de junio de 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001 y junio 2001, de conformidad con la cláusula segunda del contrato celebrado y en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios norma supletoria en este caso.
4. Que de acuerdo a lo establecido a la cláusula undécima del referido contrato, la demandada se encontraba obligada al pago de los servicios públicos tales como: energía eléctrica, aseo, derechos de frente, gas, agua y teléfono; obligación que fue incumplida, teniendo que ser soportada por el propietario.
5. Que de acuerdo a los establecido en la cláusula décima quinta (cláusula penal), la parte demandada debe cancelar todas aquellas obligaciones que se derivaron de la relación contractual.
6. Que la ciudadana demandada originó una serie de daños, cuya indemnización esta prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
7. Que la demandada dejó intencionalmente perder la línea telefónica asignada al inmueble, la cual recibió de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato; y por tal perdida, debe cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actualmente Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00) a su favor y la deuda por concepto de tal servicio u otros cargos que la empresa haya facturado.
8. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones del contrato no opera el beneficio de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Solicitó una medida cautelar de secuestro del bien inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10. Por último, solicitó la cancelación de las siguientes cantidades:
a) Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 8.400.000,00), actualmente Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 8.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos y por vencerse hasta el término estipulado en el contrato; b) Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actualmente Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00), por concepto de daño causado con motivo de la pérdida de la línea telefónica; c) Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), actualmente Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 600,00), por concepto de pago de los servicios públicos que estaba obligada la demandada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada antes de contestar la demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas:
1. La cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de competencia, debido a que la parte demandante no determinó con claridad cuál es el mes o los meses de arrendamiento de deuda a su favor. Por lo tanto, la acción debía tener por cuantía, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), actualmente Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00), por concepto de pago del mes de enero de 2001, la cual debía interponerse en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2. La cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de los apoderados o representantes, ya que el documento poder es insuficiente debido a que no fue otorgado de manera especial para intentar la demanda.
3. La cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del articulo 340 ejusdem, en cuanto al defecto de forma de libelo de demanda, ya que los apoderados judiciales de la parte actora no mencionaron las correspondientes conclusiones.
4. La cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo del articulo 340 ejusdem, en cuanto al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado las causas de los daños demandados por la parte actora, es decir, la cancelación de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actualmente Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00).
5. La cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem, en cuanto al defecto de forma del libelo de demanda, ya que no se indicó con precisión el objeto de la pretensión, es decir, omitieron los linderos del mismo.
6. La cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, ya que la parte actora pretende que se le declare resuelto el contrato de arrendamiento y la cancelación de las cantidades de dinero señaladas anteriormente, lo cual es incompatible en cuanto a los procedimientos a que se refiere, ya que este proceso se admite en atención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cobro de las cantidades de dinero señaladas solo pueden ser demandadas en atención de lo previsto en el juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil.
7. La cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que en fecha 05 de enero de 2001, se introdujo una acusación formal en contra del demandante ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, por el delito de violación de domicilio, establecido en el artículo 184 del Código Penal, el cual fue admitido en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia.
Alegatos en la contestación de la demanda:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en la presente demanda, que por resolución de contrato, fue incoada en su contra.
2. Negó que se encuentre insolvente en algún canon de arrendamiento, ya que se encuentra solvente y que los mismos están siendo depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 20012780.
3. Negó, rechazó y contradijo algún daño causado al propietario del bien inmueble, en virtud de la supuesta pérdida de la línea telefónica. Aunado a lo anterior, la parte actora no acompañó prueba alguna de tal afirmación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último, se opuso formalmente al decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, solicitada por el demandante.
En su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, la parte actora argumentó lo siguiente:
1. Que en la pretensión del actor, acumula la desocupación inmediata del inmueble y en calidad de compensación de uso y disfrute del mismo, los cánones insolutos, la pérdida de la línea telefónica que contractualmente se incluía al apartamento. En tal sentido, la estimación del valor de la demanda fue expresamente colocado en el libelo de demanda.
2. Que el instrumento poder, faculta a los apoderados judiciales en representar, sostener y defender los derechos e interés del actor dentro y fuera de juicio ante los tribunales competentes en todo lo relacionado con el bien inmueble, la cual es una confusión que incurre el apoderado judicial de la parte demandada con respecto al artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que de acuerdo al ordinal quinto del artículo 340 de la ley adjetiva, se debe hacer una relación de los hechos y fundamentos de Derecho, en los cuales se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo cual no es obligatorio abrir un capitulo de “resumen”, sino con la mayor precisión posible, se concluya exponiendo las pretensiones concretas, sin que las mismas queden difusas o vagas a lo largo de los hechos o el Derecho.
4. Que el reclamo de indemnización del daño causado al inmueble, obedeció a la falta de pago del servicio de la línea telefónica.
5. Que el bien inmueble de la presente causa, fue identificado en el libelo de la demanda, plenamente individualizado; más aun, cuando se acompañó el título de propiedad del inmueble sin que este haya sido de manera alguna impugnado.
6. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los desalojos se sustanciaran conforme al procedimiento breve, independientemente de su cuantía. Siendo así, es perfectamente viable la acumulación de una pretensión dirigida a lograr el desalojo del inmueble, es decir, resolución de contrato de arrendamiento y otra pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, representados en la pérdida de la línea telefónica.
7. Que de acuerdo a la legislación procesal civil, que para que sea declarada una prejudicialidad penal, la causa penal llamada al proceso civil, debe producir necesariamente una sentencia capaz de alterar o modificar la realidad procesal de la causa civil, no bastando que esta causa penal sea entre los mismos litigantes.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito resultante del documento de Contrato de Compra, marcado con letra “B” y cursante a los folios 14 al 18, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1994, registrado bajo el No. 04, Tomo 09, Protocolo Primero. En dicho documento se demuestra que el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, es propietario del bien inmueble objeto de la controversia. Visto el anterior documento, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Reprodujo el mérito resultante del Contrato de Arrendamiento en original, marcado con letra “C” y cursante a los folios 19 al 21, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 2000, registrado bajo el No. 77, Tomo 29. En dicho documento se demuestra que fue suscrito por los ciudadanos NELSON MANUEL MEDINA y YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE, en donde se acordó la cancelación de cánones de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), actualmente Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y cuya vigencia es de un año a partir del 01 de junio del año 2000. En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido y rechazado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Reprodujo el mérito que se desprende del expediente judicial consignado por la parte demandada, que cursa al folio 80, en donde se evidencia que la demandada se limitó a cancelar un (01) canon de arrendamiento, habiendo sido demandada por trece (13) cánones insolutos. Por lo anterior, esta Juzgadora observa que de acuerdo a los documentos consignados por la demandada, solo se encuentra agregado a los autos un (01) canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero del 2011, depositado ante el Banco Industrial de Venezuela y consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. Promovió comprobante, marcado con No “1”, cursante al folio 102, emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Del anterior documento, no se evidencia que el histórico de transacciones presentado por el demandante sea ciertamente emanado de la mencionada empresa, ya que en el mismo no se visualiza el sello húmedo o firma del personal autorizado que permita verificar la procedencia del mismo. Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Riela a los folios 131 al 136 y marcado “A”, copia simple del expediente de inspección judicial No. 970-02 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia: a) que el apartamento fue abierto por el Capitán del ejército Carlos José Blondell Tineo, quien fue debidamente notificado, b) que dicho inmueble se encontró en regular estado de mantenimiento y conservación, c) que el mencionado inmueble se encontró completamente desocupado de bienes y personas, a excepción del mencionado ciudadano, quien manifestó que cada uno de sus bienes lo retiró del apartamento por sus propios medios y bajo su responsabilidad, una vez que se enteró, que la persona que lo estaba arrendando, no era la propietaria ya que se trataba de un traspaso, lo cual está penado por la Ley y que de acuerdo a las averiguaciones que realizó a los ciudadanos YANÍN SEGOVIA y NESTOR BELLORIN, tenían antecedentes penales y denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) y procedió a la denuncia respectiva (anexo copia), que las llaves las recibió de manos de la demandada, que le entregó la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actualmente Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00), su vehículo valorado en Cinco Millones Quinientos Bolívares exactos (Bs. 5.500.000,00), actualmente Cinco Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 5.500,00) y que el resto del dinero, lo cancelaría una vez que esté ocupando el inmueble, d) que en el referido inmueble no se encontró ningún tipo de aparato telefónico. Por lo anterior, observa esta Juzgadora que se está en presencia de un documento público el cual no fue desconocido por la parte contraria, en ese sentido se les otorga valor probatorio y en consecuencia se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
6. Riela al folio 137 y marcado “B”, copia simple del acta de comparecencia en la Prefectura del Municipio de Chacao de fecha 18 de septiembre de 2002. En el anterior documento se evidencia que en dicha fecha, el demandante NELSON MANUEL MEDINA, en su carácter de denunciante, asistió a una audiencia conciliatoria en la Prefectura del Municipio Chacao, en donde se dejó constancia que el ciudadano Rubén Antonio Mejías Zurita, en su carácter de denunciado, no asistió a dicho acto con el propósito de aclarar la situación de supuesta invasión. Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público administrativo, del mismo no se desprenden hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.
7. Riela a los folios 138 al 140 y marcado “C”, copia simple del Decreto No. 0063, emanado de la Gobernación del estado Miranda. En dicho documento se observa, que el Gobernador del estado Miranda, dictó tal disposición con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a la propiedad pública y privada y de garantizar el orden público y la paz ciudadana evitando conflictos que puedan generar las ocupaciones ilegales. Al respecto, estamos en presencia de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, esta Juzgadora lo estima en cuanto a su valor probatorio. Así se declara.
8. Corre inserto al folio 145 (Vto.) y marcado “A”, copia simple de la inspección judicial del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, realizada en fecha 20 de junio de 2003. En dicha prueba se evidenció que el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizó una inspección judicial y dejó constancia que el bien inmueble se encontraba cerrado, el cual fue abierto por el demandante con una llave que poseía, que se encontró con el piso parquet sucio y rayado, las paredes sucias y con filtraciones y el closet deteriorado, por último se dejó constancia que en el lugar se encontró una (01) mesa y dos (02) sillas. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está en presencia en un documento público, que no fue desconocido e impugnado por la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado “A” y cursante a los folios 61 al 79, copia de la acusación formal en contra del demandante, ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, por el delito de violación de domicilio. En tal documentación, se evidenció la Boleta de Notificación dirigida al demandante en fecha 05 de abril de 2001, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; copia certificada de la decisión del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 08 de marzo de 2001, en donde se declaró que el Tribunal competente para conocer de la querella presentada es el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el escrito de querella presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en donde se evidenció la acusación formal en contra del ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, por el delito de violación de domicilio. Al respecto, esta Juzgadora observa que tal prueba no aporta elementos de convicción que tenga relación con la presente controversia. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. Marcado “B” y cursante al folio 80, comprobante bancario relativo al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2001, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de su examen se aprecia que se trata de una planilla bancaria original atinente a depósito bancario realizado por la demandada a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por un monto de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), actualmente Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00). Observa esta Juzgadora que la planilla de consignación presenta sello húmedo del Tribunal de Consignaciones y coincide con el monto que ambas partes reseñan como canon de arrendamiento, por lo que es apreciada en todo su valor probatorio para acreditar el pago del mes de enero de 2001. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
-PUNTO PREVIO-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º; 3º; 6º en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, pasa este Tribunal a resolver lo referente a las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada:
A los fines indicados, esta Juzgadora debe señalar lo dispuesto en el ordinal 1º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. “
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto, quinto y séptimo, establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la competencia del Juez para conocer la controversia, esta Juzgadora observa que luego de haberse realizado un examen al libelo de demanda, se evidenció que el mismo fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de ese mismo año, cuya estimación fue expresamente determinada y estimada en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 9.500.000,00). Esta Juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de la acción, se modificó la competencia de los Tribunales por el valor de la cuantía. En dicho decreto, se le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de las demandas superiores a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Se desestima la oposición hecha por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, esta Juzgadora observa que el documento poder conferido por el demandante NELSON MANUEL MEDINA, a los abogados MIRIAN GOMES BARÓN y LEÓN PORRAS VALENCIA, otorgado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2000, enuncia todas las facultades que permiten a sus mandantes representarlo, sostener y defender sus derechos e intereses en todo lo concerniente al bien inmueble identificado y objeto de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que tal documento fue otorgado de acuerdo a las solemnidades establecidas por la Ley. En consecuencia, debe desestimar el alegato de la Cuestión Previa ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.
En este orden ideas, esta Juzgadora procede a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal quinto del articulo 340 ejusdem, que dice: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” del mismo Código. En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos requeridos que deben expresarse en el contenido del escrito libelar; del mencionado documento se desprende que existe una narrativa de los hechos, una descripción del derecho alegado, del fundamento legal, de las medidas cautelares, el petitorio y la cuantía; capítulos estos que subsumen todas las pretensiones concretas del actor y del derecho esgrimido y que concluye con un capitulo petitorio a los fines de que el Tribunal tenga a bien declarar las pretensiones del actor. Por lo tanto, este Tribunal considera que el libelo cumple con los requisitos exigidos y establecidos en el ordinal quinto del artículo 340 de la Ley Adjetiva, al haber expuesto con la mayor precisión posible las pretensiones, sin permitir que las mismas queden imprecisas o vagas. Por lo que este Juzgado desestima la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se declara.
Ahora bien, de la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 concatenada con el ordinal séptimo del artículo 340, la cual se refiere a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Observa esta Juzgadora, que el actor en su libelo de demanda señaló los daños así como sus causas. No obstante, no logró demostrar la deuda de teléfono, este Juzgado desestima la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem, en la que hace referencia al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse indicado en el mismo con precisión el objeto de esta pretensión. Observa esta Juzgadora, que conforme a la revisión del presente expediente se evidencia que tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda, se encuentra señalada la ubicación del bien inmueble de manera específica, ratificada con la consignación del título de propiedad del objeto de la pretensión y donde consta, no solo la ubicación sino los linderos y medidas del inmueble antes señalado, este Juzgado considera que en la presente litis no se discute la propiedad del inmueble, sino el desalojo del mismo. Por lo tanto, se debe desestimar la cuestión previa anteriormente alegada por la parte demandada. Así se declara.
Con respecto a la acumulación de pretensiones prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte que dispone: “… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Con base a lo anterior, las pretensiones de desalojo, resolución de contrato resarcimiento de daños y la reclamación de las cantidades incumplidas por concepto de cánones de arrendamiento, argumentados por la parte demandante, pueden acumularse ya que son compatibles y subsidiarias unas con otras y guardan relación con el objeto de la pretensión. De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora debe desestimar la cuestión previa, alegada por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad penal prevista en el ordinal octavo del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, la cual se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, observa esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva del presente expediente, la parte demandada consignó copias fotostáticas de una querella penal en contra del demandante, por el delito de violación de domicilio, establecido en el artículo 184 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Sin embargo, no se evidenció de los autos que la referida querella tenga una relación directa con el caso de marras. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente desechar la referida cuestión previa opuesta por la demandada. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
En el caso bajo examen la parte actora NELSON MANUEL MEDINA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE, por el bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el No. PH-F, del edificio Los Eucaliptos; ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, cuarta avenida entre la segunda y la tercera transversal del municipio Chacao, del estado Miranda, el cual pretende el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento incumplidos, desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de junio de 2001, de conformidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, el pago por concepto de pérdida de la línea telefónica y el pago por concepto de servicios públicos.
Por su parte, la demandada alegó que no es deudora de los cánones de arrendamientos que exige el demandante, ya que los mismos fueron depositados en la cuenta bancaria a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que no es responsable de la pérdida de la línea telefónica, pérdida que no fue demostrada por la parte actora.
Expuestos los términos en los cuales se trabó la litis y a los cuales debe atenerse esta Juzgadora a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa de las partes, resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de una relación locativa verbal o escrita entre las partes intervinientes en el presente juicio, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en original del folio 19 al 21, fue celebrado en fecha 21 de mayo de 2000, con una duración originaria de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de junio del año 2000, salvo que la arrendataria hiciera uso total o parcial de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente, tal como se desprende de su cláusula cuarta.
Ahora bien, después del vencimiento del contrato y de los seis (06) meses de prórroga legal según el literal “a” del artículo 38 ejusdem (01 de junio de 2001), la arrendataria siguió disfrutando del inmueble arrendado y el arrendador a su vez, consintió al dejarla en posesión del mencionado inmueble, no recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2000 y siguientes, al punto que pretende en la presente demanda, le pague los cánones mensuales correspondientes a los meses que van desde junio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que: a) estamos ante un contrato a término fijo, el cual venció, b) que la arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencido el término y c) el arrendador, por su voluntad tácita, dejó a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada; por lo que operó el supuesto de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejusdem. Los cuales consagran la “tácita reconducción”, figura según la cual se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, a tiempo era indeterminado cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora esgrimió la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2000 hasta junio del año 2001.
En tal sentido, la demandada, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos original de Planilla de Depósito No. 305690, de fecha 08 de febrero de 2001, por un monto de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), actualmente Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00), realizado a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Siendo ello así, esta Juzgadora concluye que quedó demostrado solamente el pago del mes de enero del año 2001.
Con respecto a los demás cánones de arrendamiento, señalados como insolutos en el libelo de la demanda, la demandada no hizo valer documento alguno de cancelación que demuestre los cánones de arrendamiento del mes de junio de 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001 y junio 2001.
Por esa razón, esta Juzgadora observa que no existe en autos las consignaciones arrendaticias efectuadas; por lo que, al no haber sido legítimamente realizadas respecto a los meses anteriormente señalados, las mismas no prueban el estado de solvencia de la arrendataria.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y que se cumplió con el segundo de los requisitos, esta Juzgadora declara procedente en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se declara.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en la cancelación de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 8.400.000,00), actualmente Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 8.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos y por vencerse por haber ocupado y disfrutado el inmueble por once (11) meses, sin pagar ninguna contraprestación, salvo el mes de enero del año 2001, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00) hoy día Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00), esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos, desde la fecha de introducción del presente libelo de demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme.
De lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades anteriormente señaladas, sean canceladas de acuerdo a la indexación de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria. Así se declara.
Con respecto a la solicitud exigida por el demandante sobre el pago de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actualmente Quinientos Bolívares exactos (Bs.500,00), por concepto de daño causado con motivo de la pérdida de la línea telefónica, esta Juzgadora señala que no demostró elementos de convicción que permita otorgar y conceder el pago solicitado. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), actualmente Seiscientos Bolívares exactos (Bs.600,00), por concepto de pago de los servicios públicos, exigida por el actor, esta Juzgadora señala que de acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre la falta de cancelación de los servicios de energía eléctrica, aseo, derecho de frente, gas, agua y teléfono, etc. En tal sentido, no es procedente condenar a la demandada al pago de tales servicios. Así se declara.
Dentro de este orden de ideas, se debe señalar que corre inserto en el presente expediente, una diligencia consignada por el demandante de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 142), en donde expone que tiene la posesión material del inmueble según consta de la inspección judicial efectuada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que el actor realizó la apertura de las puertas del bien inmueble, con unas llaves que el poseía, aunado a que el inmueble se encontraba sucio, vacío y deteriorado.
En consecuencia, habiéndose establecido que estamos ante un contrato de arrendamiento y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar el pago de los meses señalados y no alcanzó a contradecir los alegatos formulados por la actora, con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mencionados; es por lo que esta Juzgadora decide que, la presente acción de desalojo debe ser declarada parcialmente con lugar.
Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 1º; 3º; 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada la ciudadana YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.581.688, contra la ciudadana YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.384.476.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE a pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2000 y febrero de 2001 hasta el mes de junio de 2001, a razón de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), actualmente Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00) cada uno, salvo el mes de enero del año 2001, dichas cantidades deben ser canceladas de acuerdo a una indexación, a través de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada YANÍN YANETH SEGOVIA VERDE a entregar el inmueble libre de personas y bienes al ciudadano NELSON MANUEL MEDINA.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENSY MONSALVE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENSY MONSALVE.
Exp. Itinerante Nº: 1019-17.
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2001-000062.
ASM/YM/dp.
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