REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°
DEMANDANTE: JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.047.139, actuando en su propio nombre.
APODERADA
JUDICIAL: RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.193.
DEMANDADA: IRMA ALENJADRINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.506.859.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: DIVORCIO (Conflicto de competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000701
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 3 de julio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la materia, ello en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 20 de enero de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la pretensión de DIVORCIO incoada por el accionante JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, contra la ciudadana IRMA ALENJADRINA SERRANO, declinando la competencia a los juzgados municipales, y ordenando la remisión del expediente para la distribución de ley .
Conforme a la decisión de fecha 3 de julio de 2017, se ordenó la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 13 de julio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 18 de julio de 2017. Por auto fechado 19 de julio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Constan en estos autos, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Libelo de la demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, asistido en dicho acto por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY en fecha 14.12.2016, contentivo de un (1) folio útil.
• Decisión proferida en fecha 20.1.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer dicho asunto de jurisdicción voluntaria en razón de la materia, declinando la competencia a los Juzgados Municipales del Área Metropolitana de Caracas.
• Reforma del escrito libelar de divorcio presentado por el ciudadano antes indicado, asistido en dicho acto por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY en fecha 27.1.2017, contentivo de un (1) folio útil.
• Poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR en su condición de demandante, a la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY en fecha 27 de enero de 2017.
• Diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al aludido tribunal de primera instancia, impulso procesal sobre la presente causa.
• Pronunciamiento de fecha 24.4.2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para que este se pronuncie respecto su competencia dada la reforma del libelo de la demanda ahora contenciosa presentado en fecha 27.1.2017.
• Auto fechado 15.6.2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, mediante el cual ordenó remitir nuevamente el expediente al juzgado municipal correspondiente, quien plantear de oficio la regulación de competencia.
• Decisión proferida en fecha 3.7.2017 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la incompetencia sobrevenida por la materia planteando de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este ad quem, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión proferida en fecha 3 de julio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente de manera sobrevenida para conocer de la demanda impetrada en razón de la materia, ello en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 20 de enero de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada en razón de la materia, declinando la competencia en los juzgados de municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el sub lite, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante decisión de fecha 20 de enero de 2017, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, es de notar que a través de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
En consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, debe completarse como un asunto de jurisdicción voluntaria, como ya se expresó anteriormente; por lo que corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el Ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.047.139; y declina su competencia ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda…”
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 20 de enero del año en curso, que por cuanto la pretensión planteada por la parte actora de divorcio del artículo 185-A era de jurisdicción voluntaria, las misma según la Resolución Nº 2009-006 deba ventilarse ante los juzgados de municipio, y en atención a ello, se declaró incompetente para conocer de la acción.
Así pues, verificada la remisión y asignado, el conocimiento de la acción ut supra indicada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto mediante decisión dictada el 3 de julio de 2017 se declaró incompetente de manera sobrevenida en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“…Atendiendo lo señalado, advierte de autos esta juzgadora, que el caso bajo análisis; inicialmente la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, se fundamentó en el artículo 185-A, lo que se corresponde con la competencia que tiene atribuida este tribunal municipal, en conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la reforma se modificó el supuesto fáctico y basamento legal, esto es; se sustentó en el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el cardinal 2º del artículo 185 del Código Civil, girándola en contra de la cónyuge IRMA ALEJANDRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859, determinándose su naturaleza contenciosa; originando la incompetencia sobrevenida por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso, en razón de que el cambio en cuanto a los asuntos contenciosos que efectuó la referida resolución, fue solo en relación a la cuantía y no a la materia, la competencia para estos caso la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Estando así las cosas, y, dado que a este juzgado no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, al estar íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, sustentada en el cardinal 2º del artículo 185 del Código Civil, impetrada por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, asistido por el profesional del derecho RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193, en contra de su cónyuge IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859. En consecuencia; al haberse declarado por decisión del 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del esta Circunscripción Judicial, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en el mismo proceso, este tribunal solicita de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA; al considerarse a su vez incompetente de forma sobrevenida por la materia para conocer y tramitar el referido asunto.
(Omissis)
PRIMERO: INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, sustentado en el cardinal 2º del artículo 185 del Código Civil, impetrada por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLÍVAR…
(Omissis)
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, al haberse declarado por decisión del 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA en el mismo proceso, este tribunal solicitad de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA…” (Negrillas de este juzgador).
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de divorcio en un principio de jurisdicción voluntaria y luego por reforma de la demanda en contencioso, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, contra su cónyuge, la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, en el cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas planteó el conflicto negativo de competencia, a cuyos efectos se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR actuando en su propio nombre, asistido por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY, demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO; tal pretensión le correspondió conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer dicha causa conforme a la Resolución Nro. 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.3.2009, la cual establece que la jurisdicción voluntaria es materia exclusiva de los juzgados de municipio y de esa manera el mencionado tribunal de primera instancia, declinó su competencia. Posteriormente, el demandante en fecha 27.1.2017 en lugar de ejercer la regulación de competencia, reformó el libelo de la demanda en donde modificó su pretensión planteando un divorcio contencioso, con fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Luego en fecha 24.4.2017 remitido el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este ordenó remitir nuevamente al aludido juzgado de primera instancia el expediente para que se pronunciara acerca de su competencia en virtud de la reforma del libelo de la demanda presentado en fecha 27.1.2017.
Así pues, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dictó auto en fecha 15.6.2017, mediante el cual ordenó remitir nuevamente el expediente al referido juzgado de municipio, a los fines de que planteara la regulación de competencia de oficio, ya que el referido juzgado de primera instancia, había dado oportuna respuesta al conflicto planteado.
Seguidamente, en fecha 3.7.2017 el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se declaró incompetente de manera sobrevenida y planteó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir se observa:
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2017.
Pues bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia…” (Negrillas de este tribunal).
Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este juzgador).
De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, y al ser este juzgado un superior común entre ambos, entonces no cabe duda de que este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Precisado lo anterior se pasa a dirimir el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, que se generó en razón de la actuación desplegada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, al reformar el escrito libelar de divorcio que en un principio era de jurisdicción voluntaria al estar fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en un divorcio de jurisdicción contenciosa al fundamentarlo en el artículo 185 ordinal 2º ejusdem. En tal sentido se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declinó la competencia por la materia en un primer momento en forma correcta aplicando lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0006 del 18.3.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien atribuyó la competencia por la materia de los divorcios no contenciosos a los tribunales de municipio del lugar del último domicilio conyugal; quien no podía pronunciarse en ese momento respecto a la admisión de la reforma de la demanda por cuanto la parte actora no había ejercido el correspondiente recurso de regulación contra el fallo de declinatoria proferido, lo que motivó que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, con vista a dicha reforma de la demanda se considerara igualmente incompetente en forma sobrevenida en razón de la materia con fundamento en lo previsto en la referida Resolución y lo preceptuado en el artículo 754 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Congruente con lo expresado, y de acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, a los fines de que no se sigan causando dilaciones innecesarias en la tramitación de la presente causa, considera este Juzgado Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer del presente asunto dada la reforma de la demanda de divorcio impetrada en fecha 27.1.2017 por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR, contra su cónyuge, ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, emitiendo pronunciamiento al respecto y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto en virtud de la reforma de la demanda de divorcio contencioso que se interpuso en fecha 27 de enero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLÍVAR contra su cónyuge, ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2017-000701
AMJ/SRR/IMJ.-
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