REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE: JOSEBA ANDONI DE ONDIZ PADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.166.481, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.091, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus, ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad Nro. 941.290.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000572
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, por el abogado JOSEBA ANDONI DE ONDIZ PADERA, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares incoara el prenombrado abogado contra los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000619 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma el día 8 de junio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 9.6.2017. Luego, por auto fechado 13 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que la parte actora presentara informes, acotándose que una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en la oportunidad procesal para la presentación del escrito de informe, se evidenció que la parte actora no hizo uso de su derecho, por lo que se dejó constancia mediante auto fechado 18 de julio de 2017, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 17.7.2017, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, por el abogado JOSEBA ANDONI DE ONDIZ PADERA, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares incoara contra los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previstos en el artículo (sic) 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
…Omissis…
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea admisible cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, en el caso de marras, con indicación del domicilio procesal de la parte demandante, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en caso contrario se declara su inadmisibilidad.-
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente que la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma, específicamente con los ordinales quinto y noveno del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, puesto que no señaló su domicilio procesal, así como tampoco indicó la relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, del mismo modo, tampoco la parte accionante dio cumplimiento a la prevención contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar pecuniariamente el monto de su pretensión; ni mucho menos su establecimiento equivalente en Unidades Tributarias, conforme lo dispone la en la (sic) Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, razón por la cual este Tribunal NIEGA su admisión, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo (sic) 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
Fijado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 11 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares incoara la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Que la parte actora interpuso libelo de demanda en fecha 4 de mayo de 2017, contra los herederos desconocidos de la de cujus SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN, toda vez que, estando viva y siendo que la misma residía en el apartamento 1-A ubicado en la Av. Las Colinas, Residencias Castelmonte, Los Chaguaramos; se percató conjuntamente con su esposa de las dificultades en la salud física y mental que tenía la mencionada ciudadana, lo que le generaba dificultad para comprar sus alimentos, pagar sus servicios de agua, electricidad, aseo urbano, el pago mensual del teléfono y recibos del condominio correspondiente al apartamento de su propiedad, adeudando un total de dieciocho (18) meses, situación que ya era del conocimiento del departamento legal de la administración integral del condominio Residencias Castelmonte; lo que conllevó a que el demandante investigara los estados de cuenta respecto a los cobros de la jubilación tanto del Ministerio de Ambiente como de la pensión de invalidez del Seguro Social, evidenciando que la ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN, tenía varios meses sin cobrar, por lo que se dispuso a efectuar todos los trámites necesarios a fin de realizar los respectivos cobros, generando dichas actuaciones un determinado monto como pago a los honorarios por las gestiones realizadas, todo esto debido a que la preindicada ciudadana no tenia familiares residentes en el país. Que una vez obtenido el cobro tanto de la pensión del Seguro Social como de la jubilación, y debido a la imposibilidad que la de cujus tenía para sustentarse por si sola, el accionante simultáneamente con su esposa y en aras de ayudarla, realizó desde enero de 2014 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN, 12.12.2016, todos los actos correspondientes, iniciando con la comida, pago de los servicios, condominios u otros, así como el pago general de los servicios funerarios, lo que generó una deuda para los herederos desconocidos de la cujus, de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.230.410,09), indicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, dicha pretensión fue declarada inadmisible por el juzgado de cognición, toda vez que, la parte actora no cumplió con el establecido en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y al no establecer su domicilio procesal.
Ahora bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 5° y 9º son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa. Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual, el citado artículo autoriza a los jueces de manera genérica a rechazar in limine una demanda, siempre que la misma incurra en alguno de los tres supuestos siguientes no concurrentes y que en el mismo artículo están contenidos, a saber: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada; ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales. Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.
Dicho esto, se debe analizar si en efecto la pretensión deducida por el actor se encuentra o no incursa en alguna de las causales que la ley establece para que sea declarada inadmisible, esto es, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así, verificando las actas que cursan en el expediente se observa que, en lo único que se encuentra incidida dicha demanda es en el incumplimiento de algunos de los requerimientos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se plasmo claramente la relación entre los hechos y los fundamentos de derecho, sin embargo respecto a esto tenemos que la falta de tal requisito puede ser denunciado por la parte accionada mediante la alegación de la cuestión previa por defecto de forma ex artículo 346 ordinal 6º ejusdem, además aunque los jueces están atados a las afirmaciones de hecho sostenidos oportunamente por las partes, no es menos cierto que en lo que respecta al fundamento o calificación jurídica no lo están, por cuanto son los jueces quienes conocen el derecho y son los que deben, en consecuencia, determinar su correcto contenido, alcance y aplicación; de manera que al declararse inadmisible la demanda, inevitablemente se estaría subvirtiendo el derecho constitucional que tienen todas las personas de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, como bien lo expresa nuestro texto constitucional, por consiguiente resulta forzoso para este sentenciador declarar que ha lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando así revocado la decisión recurrida bajo la motivación aquí expuesta y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2017, por el abogado JOSEBA ANDONI DE ONDIZ PADERA, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo ADMITIR la presente demanda por cobro de bolívares impetrada por JOSEBA ANDONI DE ONDIZ PADERA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus, ciudadana SOIA KOSCHEWNIKOW SIRIN.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres folios útiles (3).
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nº Exp AP71-R-2017-000572
AMJ/SRR/RR.-
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