REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
(DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL)

Ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.346. APODERADOS JUDICIALES: AQUILES BALCAZAR, PEDRO SOJO y FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.833, 13.331 y 24.315 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

ARQUIDIOCEDIS DE CARACAS, representada por el ciudadano JORGE UROSA SAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.607 en su carácter de Cardenal Primado. APODERADOS JUDICIALES: NORKA ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.700 y 124.258 respectivamente.

MOTIVO
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental) en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ en contra de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I
Con motivo de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte actora en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, ejerció apelación el 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte denunciante de fraude en la presente incidencia.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de octubre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

A través de oficio Nº 13.0312 del 29 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de subsanar errores en el mismo.

Recibido el presente asunto del A-quo, por auto de 26 de noviembre de 2013 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la incidencia deferida y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante escrito del 05 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó pruebas, de conformidad con lo instituido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad fijada para la verificación del acto de informes, esta Superioridad dejó constancia de la comparecencia del abogado Aquiles Balcázar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignando su respectivo escrito y anexos.

Por decisión del 13 de diciembre de 2013 este Órgano Jurisdiccional en Alzada declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte accionante.

En fecha 09 de enero de 2014 la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de alegatos.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, se dejó constancia de que no se hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Se deriva de autos que en fecha 08 de agosto de 2013 se aperturó el presente cuaderno de fraude procesal, de conformidad con lo ordenado en la pieza principal, trasladándose todas las actuaciones inherentes al mismo.

Se inició incidencia por escrito presentado el 24 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Aquiles Balcázar, en representación de la ciudadana LEIDIS MIRIAM POLANCO MUNOZ, quien denunció en forma incidental fraude procesal en el juicio de Acción Reivindicatoria, incoado contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, presentando una serie de anexos al respecto (Fols 4-18).
Por diligencia del 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó su denuncia de fraude procesal, consignando diversos anexos (Fols. 22-45).
A través de diligencias del 27-02-2012 y del 05-03-2012 la representación judicial de la parte accionante peticionó al A-quo pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado (Fols 46-49).
Por decisión del 09 de mayo 2012 el Juzgado de la causa acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Fols 50-55).
En fecha 25 de junio de 2012 compareció la abogada Norka Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado escrito de alegatos y promovió pruebas, contentivas de informes, testimóniales y documentales (Fols 68-70).
Por escrito del 25 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas contentivas de documentales e inspección judicial (Fols 101-112).
A través de auto del 27 de junio de 2012 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, siendo admitidas todas, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial(actora) y las testimóniales (demandada) folios 113-114.
Mediante decisión del 14 de agosto de 2013 el A-quo declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal planteada por la ciudadana LEIDIS MIRIAM POLANCO M, debidamente representada por el abogado Aquiles Balcázar, la cual fue recurrida mediante diligencia del 30 de enero de 2007 presentada por la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal el 15-10-2013, recurso que fue oído en un solo efecto a través de auto del 21-10-2013.

III
MOTIVA

Por cuanto la representación judicial del actora, ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, denunció la existencia de fraude procesal por vía incidental por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado sin lugar por resolución judicial del 14 de agosto de 2013, recurrida, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la referida apelación.

Aduce la representación de la denunciante (de fraude) en escrito presentado ante el A-quo lo siguiente:
“…se dieron inicio a las manipulaciones a que se refiere la Sala Constitucional, por parte de la demandada y sus apoderados. Primero. Con el traslado efectuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha nueve (9) de octubre de 1984, en dicho traslado se firma una supuesta venta entre una ciudadana llamada YSABEL CURIA y Monseñor JOSE ALI LEBRUM, ambos plenamente identificados en autos. Documento ilegal, subrepticio, malicioso puesto que como es de su conocimiento en fecha 18 de enero de 1961, el ciudadano SAMUEL POLANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 239.494, adquirió el predio, objeto de la presente, según consta de documento que reposa en el actual Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Libertador. Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 11, Tomo 05. Protocolo Primero, documento base de esta demanda, nótese que los documentos referidos por los actuantes en la compra venta notariada se basan en documentos posteriores al del Causante de mi representada y además que la intervención del ciudadano Notario Cuarto fue nula, él no tuvo documento alguno que constatar y solo los intervinientes hacen referencia a unos instrumento que, demostrare, no tiene relación con la compraventa ni la adquisición por parte del Causante….
(…) Por otra parte, en fecha 07 de abril de 2009, la Arquidiócesis de Caracas, la demandada inicia una acción interdictal de obra nueva en contra de del ciudadano SAMUEL POLANCO MUÑOZ…, miembro de la sucesión de SAMUEL POLANCO PINTO, la maquinación y manipulación estuvo en que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, la demandada no inicio esta acción como poseedora de una parte aérea del predio pertenecientes a mis representado sino como propietaria de la porción que ocupa la capillita, acompaña a la presente el Escrito tenemos que el documento de fecha 09 de octubre de 1.984, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta suficientemente la venta de una porción de terreno que hizo la ciudadana YSABEL CURRIA, viuda de OLIVÉ, cuyos linderos y otras características constan suficientemente en el mismo, fue otorgado con las debidas formalidades de Ley, toda vez que nada impedía a esta el libre ejercicio de sus derechos, aunado a lo anterior fue presenciado por un funcionario capaz de dar fe pública y el mismo no ha sido atacado por ningún mecanismo procesal idóneo que permita determinar la falsedad de su contenido o forma.
…quién miente de forma descarada es el representante judicial de la accionante al afirmar que el piso de la Iglesia es el techo de un depósito que les pertenece, pues se dejó constancia de que debía construirse una pared medianera, lo cual de ser cierto lo afirmado por el accionante sería imposible. Por otro lado en el supuesto negado de haberse afirmado algo parecido, no es ni delictual ni tiene relación con el procedimiento aquí debatido.
Por último, miente una vez más el representante judicial, afirmando que la capilla fue construida por el ciudadano Samuel Polanco, pero en el supuesto negado que así hubiere sido, agrava aún más la situación de sus representados pues la devoción del mismo llegaba a tal nivel que no sólo contribuyó donando el terreno sino construyendo las bienhechurías sobre el mismo, los creyentes en dios podríamos decir que disponer en contra de la voluntad de los difuntos perturba su descanso eterno.”

Esta Superioridad observa:
1.- De la revisión de los autos, se desprende que en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por los ciudadanos LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, LUIS POLANCO MUÑOZ, SAMUEL POLANCO MUÑOZ, LUIS FELIPE POLANCO MUÑOZ, ALFREDO POLANCO MUÑOZ, ALEXIS LEOPOLDO POLANCO MUÑOZ, HENRY CARLOS POLANCO MUÑOZ, BISLEN CELESTE POLANCO MUÑOZ e IVAN MAYIRA POLANCO MUÑOZ en contra de ARQUIDIOCESIS DE CARACAS por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Aquiles Balcázar, en representación de la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, denunció la existencia de un fraude procesal, produciendo al respecto varios instrumentos.
Dicha denuncia de fraude fue declarada sin lugar el 14 de agosto de 2013, lo que conllevó a la interposición de la apelación por parte del apoderado de la denunciante, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo.
2.- El caso sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por la representación judicial de la parte actora en el juicio de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana LEIDIS MIRIAM POLANCO MUÑOZ en contra de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, o sea, que es la propia demandante quien invoca la figura del fraude.

El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal, que aluden que la accionada ha venido realizando actuaciones atribuyéndose el carácter de propietaria de un predio propiedad de la parte actora, siendo que la demandada es poseedora de una “parte aérea” del predio a reivindicar.

Para la existencia de un fraude se requiere de la verificación de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. Y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.(Sala Constitucional sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste, como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

3.- De igual forma, es importante destacar que en el presente caso el A-quo no tramitó la incidencia de fraude en forma ortodoxa, es decir, aperturando la incidencia y resolviéndola como punto previo al fondo, sino que aperturó cuaderno separado (lo cual no era necesario) y emitió pronunciamiento luego en resolución interlocutoria, cuando lo correcto era que lo hiciera como punto previo al fondo.
Razones prácticas justifican el que la denuncia sea decidida como punto previo al fondo, pues, es en esa oportunidad cuando puede el juez determinar la influencia de aquella en el proceso. Si la denuncia es desestimada, avanza el juez a la resolución del asunto de mérito referido a la demanda primigenia que activó la jurisdicción; pero, si la denuncia prospera, el fraude influirá en el proceso y metamorfoseará el dispositivo.
No obstante lo anterior, habiendo sido resuelto el fraude incidental, de manera poco ortodoxa, no se justifica o carece de utilidad reponer la causa a tales fines y, menos aún, cuando los hechos invocados como fraudulentos corresponden a elementos facticos y probatorios derivados del ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada, como más adelante se plasma.
De la revisión del escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 la representación judicial de la ciudadana Leidis Polanco (co-accionante en el juicio principal), denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandada al realizar actuaciones en el proceso como propietaria del bien que pretende la denunciante le sea reivindicado, produciendo a los autos instrumentos con el objeto de probar la propiedad que detenta sobre el predio, lo que está amparado en los artículos 49 y 49.1 constitucionales y debe garantizarlo el juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que los motivos en los que se funda la denuncia de fraude corresponden a cuestiones que aluden al ejercicio del derecho de defensa de la accionada y deben ser resueltos en la sentencia de fondo del juicio principal, pero ello, en modo alguno puede configurar, per se, una forma de fraude procesal, como incorrectamente lo denuncia la parte actora.

De modo que, en el presente proceso no se configura la existencia de fraude procesal, planteado como incidencia, sino que se observan elementos inherentes al juicio de mérito que deben ser examinados en la sentencia de fondo del tribunal de la causa. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la propia actora contra la accionada y se declara sin lugar la apelación de la demandante, imponiéndosele costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, de acuerdo con la motivación precedente, la decisión de fecha 14 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora en el juicio por Acción Reivindicatoria incoada porlos ciudadanos LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, LUIS POLANCO MUÑOZ, SAMUEL POLANCO MUÑOZ, LUIS FELIPE POLANCO MUÑOZ, ALFREDO POLANCO MUÑOZ, ALEXIS LEOPOLDO POLANCO MUÑOZ, HENRY CARLOS POLANCO MUÑOZ, BISLEN CELESTE POLANCO MUÑOZ e IVAN MAYIRA POLANCO MUÑOZ en contra de ARQUIDIOCESIS DE CARACAS;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante parte accionante en el juicio principal imponiéndosele costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (28/07/2017), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 10.724
(AP71-R-2013-0001023)
AJCE/JLA/Anny