PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MANUEL SALAS ARANGURE, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicios, titulares de la Cèdulas de Identidad Nros. V-11.461.531, V-12.991.412 y V-17.855.448, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajos los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 218-A-Qto.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÈSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal)
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000618 (951)
I
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por los abogados MANUEL SALAS ARANGURE, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCIA, actuando como representantes de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega oír la apelación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
Mediante auto de fecha 27 de junio 2017 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, esta superioridad ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de mayo de 2017 (exclusive) hasta el 07 de junio de 2017 (inclusive), librándose el correspondiente oficio Nº 2017-A-0212.
En fecha 30 de junio de 2017, la parte recurrente, consignó las copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2017, la parte actora en el presente recurso de hecho, consignó copia simple del auto dictado el 08 de junio de presente año, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en la causa principal Nº AP31-V-2016-000436, en el cual ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 05 de junio de 2017, ambos inclusive.
Comparece el ciudadano Rafael Gallardo Hernández, alguacil Temporal de este Tribunal, donde consignó el oficio Nº 2017-A-0212, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 17-0345 librado en fecha 07 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que de la revisión al sistema JURIS 2000, se evidenció que el expediente Nº AP11-R-2017-000006 (nomenclatura interna de dicho tribunal, fue recibido en fecha 07 de junio 2017 y en fecha 14 de junio del mismo año, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual el Juzgado a quo declinó la competencia de la presente causa, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, declarándose así incompetente para conocer del recurso de hecho y como consecuencia de lo anterior se ordenó la remisión del mencionado expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial , todo ello en cumplimiento a lo requerido por este despacho en fecha 28 de junio del presente año, bajo el oficio Nº 2017-A-0212.
II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 23 de junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega oír la apelación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:
…Omissis…
“Vista las diligencias presentadas en fecha 19 y 23 de mayo de 2017, suscrita por una parte por la abogada KATHERINE VELERA GRACÌA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 213.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual apela del auto de fecha 16 de mayo de 2017 y, por otra parte el abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.076, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual en el SEGUNDO: solicitó se niegue la apelación por cuanto dicho auto es de mero trámite y el mismo artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que solo la sentencia definitiva tiene apelación; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Se evidencia que en el caso de marras, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual se desestimó la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, referente al poder apud-acta otorgado por el Director de la empresa demandante.
Sin embargo, a pesar de las consideraciones hechas anteriormente mediante auto cursante a los folios 356 y 357, por quien aquí suscribe, este Juzgado en aras de velar por la Tutela Judicial Efectiva, considera necesario a mayo conocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada que:
Los requisitos que tiene que tener un poder apud acta para que el mismo tenga plena validez y eficacia, se encuentran consagrados en el artículo 152 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el poder apud acta, para ser válido, requiere únicamente de los requisitos allí taxativamente expuestos. Dichos requisitos, a saber son los siguientes: 1) En primer lugar, que haya sido otorgado en el expediente que contiene el juicio para el cual se otorga dicha representación; 2) Que se otorgue ante el secretario del Tribunal; y, 3) Que el secretario firme el acta junto con el otorgante y certifique su identidad.
Expuesto lo anterior, se puede evidenciar que el poder apud acta otorgado en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios 339 y 340 del presente expediente, es válido por cuanto cumple con todos los requerimientos expuestos anteriormente, tal y como se le hizo saber a los apoderados judiciales de la parte demandada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017. En consecuencia, habiendo hecho un pronunciamiento el Tribunal mediante el referido auto, dirigido a la correcta sustanciación y dirección del proceso, con apego de las normas establecidas en el Código Adjetivo, este Juzgado, considera inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; por lo cual resulta forzoso negar el mismo.”
Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).
Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, que los abogados MANUEL SALAS ARANGURE, YUSULIMA VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCIA, actuando como representantes de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., recurrieron de hecho del auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega a oír la apelación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
De actas se desprende que el auto controvertido en el presente recurso de hecho, es de mera sustanciación o trámite lo cual hace que de suyo sea inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del código adjetivo, pero por otra parte establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
En este sentido, para ilustrar con mayor profundidad sobre la suspensión de la causa, el tratadista de la patria Dr. Rengel Romberg, en el Tomo del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca, se refiere que “La regla general de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 CPC. Según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable “. Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustentación , ya que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisiones de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas. No obstante lo dicho, la ley dispondrá expresamente los casos en los cuales las sentencias interlocutorias tendrán apelación.”
Lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el auto del Juzgado a quo en un auto que no tiene apelación y no cumple con los riquitos para el mismo que dicha norma muy claramente expresa que los autos que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisiones de algún punto controvertido entre las partes, y por lo tanto, son inaplicables por no producir gravamen a las mismas, por lo tanto esta Superioridad declara el presente recurso de hecho sin lugar. Y así decide.-
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados MANUEL SALAS ARANGURE, YUSULIMA VINDIGNI HERRERA y KATHERINE VALERA GARCIA, actuando como representantes de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega a oír la apelación del auto de fecha 16 de mayo de 2017, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000618 (951) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARÍA ELVIRA REIS.
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