REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
PARTE ACTORA: ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÈVEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.723, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÈ R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 223-A-SGDO, Registro de información Fiscal Nº J-29826982-0.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 173.844, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CAUSA: Apelación ejercida por la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÈVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000173 (727)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante el Juzgado aquo, dentro de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2014, diligenció el abogado Cristian Hilario Ramos Estévez, apoderado actor quien consignó dos juegos de copia para la compulsa de la citación de la parte demandada y se le dio apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de febrero de 2014, la secretaría del Tribunal a-quo dejó expresa constancia que se libró compulsa a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., y abrió cuaderno separado de medida con el Nº AH19-X-2014-000020.
Por lo que el 05 de marzo de 2014 el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, en fecha 24 de marzo de 2014 el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil adscrito del Circuito Judicial de Primera instancia dejó constancia de la no realización de la notificación, y en vista de ello el secretario del Juzgado a-quo ordenó realizar desglose de los folios 61 al 71, por solicitud de la parte interesada para agotar la citación de la parte demandada. (F-62)
El 26 de marzo 2016, el poderdante actor, solicitó mediante diligencia la citación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por consignación del día 14 de abril de 2014, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil del circuito judicial de instancia, dejó constancia de la imposibilidad de su encomienda las cuales fueron practicadas los días 09 y 10 de abril de 2014, consignando así las compulsas.
En fecha 21 de abril del 2014, en abogado José R. Escobar V., solicito se libre cartel a la parte demandada, ordenándose el mismo el 22 de abril de 2014, el cual deberá ser publicado en los diarios “El UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, retirado el 23 de abril de 2014, y consignados el 29 de abril de 2014.
El 02 de mayo de 2014, el secretario dejó constancia del emplazamiento realizado para la citación de la parte demandada, a la dirección indicada en autos, cumpliendo con el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2014, el apoderado actor, abogado José R. Escobar V., solicitó se designe un defensor judicial en la presente causa al demandado sociedad mercantil Inversiones Vircop C.A., que por providencia el tribunal a-quo, designó como defensor ad-litem, al abogado BAIDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la duela de identidad Nº 9.766.735, abogado inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 67.612., ordenando la notificación del mismo para que comparezca ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación. Cumplido el lapso el alguacil dejó expresa constancia que cumplió con las formalidades el 18 de junio de 2014.
Vencido el lapso y llegado el día para la juramentación del cargo de defensor ad-litem, el abogado BAIDO LUZARDO juró cumplir bien y fielmente con el cargo designado. (F.102)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, del apoderado judicial de la parte actora solicitó copias para la practica de la citación del defensor judicial designado por el Tribunal a-quo, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de junio de 2014, por lo que el alguacil del circuito judicial deja constancia de la notificación del defensor ad-litem, el 02 de julio de 2014.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, el abogado BAIDO LUZARDO, defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, y fijo el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación de los testigos: Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, Yennys María Velásquez Bello y Xavier Ernesto Vásquez, titulares de la cedula de identidad Nros; V-7.959.983, V-13.159.513 y V-15.713.881, llegado el día para las testimoniales el Tribunal dejó constancia que el 03 de octubre de 2014, comparecieron los testigos promovidos por el representante de la parte actora.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas, el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo, fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de informes, cumplido el mismo el 08 de diciembre de 2014, el apoderado del actor, consignó sus informes, seguidamente se dictó providencia donde estableció ocho (08) días de despacho para las observaciones, y por auto de fecha 08 de enero de 2015, el Juzgado fija los sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÈVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., en esta misma fecha se ordena corregir la foliatura del expediente por auto expreso.
Por fecha 27 de marzo de 2015, el abogado José Ramón Escobar, apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, y asimismo solicitó la notificación de la contraparte, siendo acordada por auto de fecha 27 de marzo de 2015 y librando dichas boletas a la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano Miguel Peña, alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de la notificación realizada al defensor ad litem ciudadano Baido Luzardo.
En fecha 24 de abril de 2015, diligenció el mandatario judicial de la parte demandante, donde solicitó se fije un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por providencia de esa misma fecha por el Tribunal a-quo, declara definitivamente firme la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, por lo que decreto su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y estableció un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada cumpla lo arriba solicitado.
El día 8 de mayo de 2015, el abogado José R. Escalona V. apoderado del ciudadano Cristian Hilario Ramos Estévez parte actora, diligenció y expreso que vencido el lapso estipulado de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, para la ejecución voluntaria de la parte demandada dada por el Juzgado a-quo y solicita la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, por auto del Juzgado a-quo ordenó se decrete la ejecución forzosa ya que se ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Vircop C.A, entregar al ciudadano Cristian Hilario Ramos Estévez, el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicado en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terrenos ubicado en la ciudad de caracas, entre las esquinas de bolero a pineda, parroquia Altagracia, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36 mts2), y asimismo se libró oficio Nº 350-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda su distribución y se libro mandamiento de ejecución Forzosa a cualquier juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2015, por decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada sociedad mercantil IBERSIONES VIRCOP C.A., de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, previa designación de nuevo defensor judicial y como consecuencia de ello, dejó sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores al 27 de marzo de 2015, y ordenó en esta misma fecha revocar al defensor ad-litem, ciudadano Baido Luzardo, quien ejerce un cargo público lo que le impide el libre ejercicio de la profesión y a los fines de dar continuidad se ordenó designar un nuevo defensor a la parte demandada, siendo recaído dicho cargo en la persona ciudadana Jenny Labora Zambrano, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la notificación para la aceptación del cargo y se libró boleta de notificación.
Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de de 2015, el a-quo ordeno agregar a los autos el oficio Nº 2015/830 del 19 de octubre de 2015, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que surta los efectos legales consiguientes.
El 26 de noviembre de 2015, mediante consignación del alguacil Titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Ricardo Tovar, se dejó constancia de la notificación realizada a la defensora ad-litem Jenny Labora Zambrano, siendo aceptado dentro del lapso establecido en mencionado cargo, el 30 de noviembre de 2015.
Por diligencia del 16 de diciembre de 2015 del abogado de la parte actora solicitó la notificación de la sentencia del 24 de marzo de 2015, a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., dictada por el Tribunal Noveno de Instancia, siendo acordada la misma el 17 del mismo año y mes, dándose por notificada del fallo e interponiendo recurso de apelación de la decisión la defensora Ad-litem ciudadana Jenny Labora Zambrano, el 04 de febrero de 2016.
Por providencia del 16 de febrero de 2016, el tribunal dicta auto donde se OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, librando oficio Nº 079/2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Mismas Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley le correspondió conocer a esta Alzada la presente apelación, que mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 le dio entrada, y ordenó fijar de vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que las partes consigne los informes correspondientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó su escrito de informes, y seguidamente el ciudadano Alan James Karl Rodríguez, en su carácter de Director y representante de la sociedad mercantil INVERSIONES VICORP C.A., debidamente asistido por el abogado César Rojas Mendoza, consignó su escrito de informes.
Estando dentro del lapso correspondiente el apoderado del actor abogado José R. Escobar V. en fecha 25 de abril de 2016, consignó las observaciones a los informes de su contraparte.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega que su representado es propietario de un inmueble tipo oficina que se describe a continuación: una oficina distinguida con el Nº 8-5, cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-000-008-005, ubicado en el piso ocho (8) del edificio TORRE OFISTAL, la cual está construida sobre un lote de terrenos ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del edificio, la oficina tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, y están alinderada de la siguiente forma: Por el SUR: Con la oficina 8-6, con el pasillo de circulación y con escaleras generales, por el NORTE y ESTE: Con las fachadas norte y este respectivamente; por el OESTE: Con la oficina 8-4 y con las escaleras generales. A la citada oficina le corresponde un porcentaje de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%) en el condominio del edificio, según costa en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero.
Precisa que la oficina ha sido detentada y en consecuencia ocupada por la empresa INVERSIONES VICORP C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 223-A-ADO, expediente Nº 221-7701, representada por su Director LEONCIO DERVIO DAVID RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de3 la cedula de identidad 15.725.128, tal como se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 15 de octubre de 2013, expediente AP31-S-2013-0007581, donde se deja constancia que la oficina objeto de la reivindicación, funciona la Empresa de Vigilancia denominada Inversiones Vicorp C.A., Que la referida empresa de vigilancia ocupa la oficina y que la empresa tiene su dominio fiscal en la oficina, tal como se desprende de copia del RIF, quien al estar en pleno conocimiento que la oficina pertenece a mi representado y dada las condiciones que anteceden, se encuentra ocupando sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno para detentarla y se ha negado a entregar el inmueble y solicita la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Por último, fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, solicitó se le haga entrega del inmueble ya que es de su exclusiva propiedad, se declare con lugar la demanda y se decrete medida de secuestro.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda, señaló además haber agotado todos los intentos de comunicación con su representado.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora presentó los siguientes medios probatorios en el libelo de la demanda:
- Consignó marcado con el literal “A”, Instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 48 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cuyo legajo consta en original en la Inspección Judicial, Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- Consigno marcado con el literal “B”, Original del documento de propiedad de la oficina con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicado en el piso ocho (8) del edificio TORRE OFISTOL, la cual está constituida sobre un lote de terrenos ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquina de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo original consta en el legajo de la Inspección Judicial, Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- Consigno marcado con el literal “C”, Legajo contentivo de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2013, expediente AP31-S-2013-007581.Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora invocó el valor probatorio de todos los documentos consignados en el libelo de la demanda
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA ESTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 8 de julio de 2013, de la empresa mercantil INVERSIONES VICORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 88-A-SDO, expediente Nº 221-7701. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
El apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna en el lapso establecido para dichas pruebas, ni tampoco se opuso a las mismas evacuadas por la parte demandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (hoy) Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto Debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, sobre una oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terrero ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36 mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, y están alinderadas de la siguiente forma: por el SUR: con la oficina 8-6, con el pasillo de circulación y con las escaleras generales, por el NORTE y ESTE: con las fachadas norte y este respectivamente; por el OESTE: con la oficina 8-4 y con las escaleras generales. A la cual le corresponde un porcentaje de un entero con sesenta y dos céntimos por ciento (1,72%) en el condominio del edificio, según consta en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero y pertenece al accionante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.420, correspondiente al Folio Real del año 2009.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo, esto es, una oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terrero ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme se desprende de los anexos inserto del folio 10 al folio 12, ambos inclusive, de la pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, situación que se desprende tanto de la inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) del Área Metropolitana de Caracas, como del Acta Constitutiva de INVERSIONES VIRCOP, C.A. en la que dicha empresa estableció como su domicilio el inmueble objeto de reivindicación.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ y cuya posesión se encuentra en manos de la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora.
A corolario de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A. ASÍ SE DECIDE.”
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado por el representado del actor hace un resumen de los hechos a acontecidos en la acción, alegando que su apoderado en el legitimo propietario del inmueble constituido en la Oficina distinguida con el Nº 8-5, la cual el objeto de la presente Acción de Reivindicación de conformidad con el artículo 546 del Código Civil, y solicito se confirme la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro con lugar la Acción Reivindicatoria.
Se observa que el abogado actor cita un artículo que no corresponde a la acción y también hace alusión a una sentencia que no incumbe a la apelación, siendo lo correcto artículo 548 del Código Civil, y el fallo apelado de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte el ciudadano ALAN JAIMES KARL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.146, procediendo en su carácter de Director y representante de la sociedad mercantil INVESIONES VICORP C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado CÉSAR ROJAS MENDOZA, quienes consignaron su escrito de informes alegando que fueron violados los derechos constitucionales estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señalo que el fallo apelado implicó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió declarar la nulidad absoluta de todo el procedimiento en instancia para la reposición del mismo al estado que el defensor ad-litem de su representado diera fiel cumplimiento a los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, por ultimo destaca los artículos 334 de la Carta Magna y 211 del la ley adjetiva Civil, solicito que se declare la nulidad de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, por el juzgado a-quo, declare la reposición de la presente causa al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada y declare con lugar el recurso de apelación.
DE LAS OBSERVACIONES EN ALZADA
Llegado el lapso para las observaciones el apoderado actor, en su escrito realiza un resumen de lo alegado por el defensor judicial del demandado, donde expresó que cumplió con todas las formalidades inherentes a su cargo, así como el juzgado a quo, veló porque la conducta del defensor judicial, fuera conforme a ley y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada tuviera un solo elemento que alegar en contra de la Acción de Reivindicación, lo hubiera esgrimido, en ningún momento el demandado niega que no fuera el inmueble señalado en la causa propiedad del demandante y solicitó a esta Superioridad se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Instancia y declare con lugar la presente Acción Reivindicatoria.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Es importante hacer notar que en la presente causa no puede haber pronunciamiento de fondo sin antes resolver la denuncia efectuada por el demandado respecto a la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la conducta atribuida al defensor provisorio designado por el aquo.
En efecto, consta de las actas del expediente que en fecha 29 de julio de 2014, el defensor ad litem procedió a contestar la demanda, en dicho escrito se limitó a negar de la forma más genérica y parca los hechos alegados en el libelo, sin más explicación. Igualmente señaló haber agotado los intentos de comunicación con la parte demandada, son siquiera haber consignado elemento alguno que indique al aquo cuales fueron esos intentos. Adicionalmente en el lapso de promoción de pruebas este defensor no hizo acto de presencia ni para promover ni para controlar las pruebas promovidas por la parte contraria y, como corolario a todo esto, el aquo declaró firme la sentencia proferida sin haber notificado a este negligente defensor y luego de detectar la irregularidad, se vio en la necesidad de anular las actuaciones que declaraban firme el fallo aquí apelado y designar nuevo defensor quien si apeló del fallo.
Es evidente que el aquo no detectó en ningún momento que el defensor judicial designado actuó de forma negligente en detrimento de los derechos e intereses de su representado, violando así el derecho a la defensa contemplado y garantizado en el artículo 49.1 constitucional, pues la conducta del defensor ad litem no puede limitarse a negar de forma genérica los hechos relatados en el libelo, ya la jurisprudencia es constante en revelar que el defensor judicial está en la obligación de proporcionar una defensa adecuada a los derechos de su representado y no limitarse a enviar telegramas y negar sin investigar. Debe además procurar promover pruebas y debe ejercer el control de las pruebas de la contraria, debe apelar del fallo si le es adverso. Nada de esto hizo el defensor y el tribunal dio por buena esta conducta y declaró con lugar la demanda. Por ello resulta obvio que esta sentencia está inficionada de nulidad, pues es una sentencia dictada a espaldas del demandado, una sentencia en la que el aquo no se percató que el demandado carecía de defensa a sus derechos y no obstante ello lo sentencia, de modo que la misma debe ser declarada nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional y repuesta la causa al estado de contestar nuevamente la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, en consecuencia se anula el mencionado fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de contestación a la demanda, en consecuencia se declara nula la sentencia y todo lo actuado desde la citación del demandado, teníendose a éste por citado, por tanto la reposición implica la renovación del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000173 (727).
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.