PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 10-A-Sgdo, en fecha 13 de Enero de 1976, siendo su última modificación la inscrita en fecha 12 de Julio de 2000, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YVÁN ALEXANDER BARRETO BENÍTEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 472.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.533, 15.407, 15.655 y 50.069, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000298
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la reposición de la causa.
CAPITULO I
NARRATIVA
Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 28 de marzo de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMIREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, , contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la reposición de la causa.
Acogidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se fija un lapso de diez (10) de despacho exhortando a la parte recurrente para la consignación de las copias solicitadas para darle el trámite correspondiente.
El 18 de abril de 2017, diligenció el apoderado de la parte demandada, quien consignó las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demandada, de la diligencia donde solicita las copias certificadas y el auto que las acordó.
En fecha 21 de abril de 2017 se procedió a fijar por auto el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 y 09 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes; así mismo en fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado actor consigna escrito de observaciones a los informes.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
Que presentaron un escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2016, en el cual solicitó la reposición de la causa por haberse violado la inmutabilidad de la cosa juzgada material, por la ruptura de la estadía de derecho y por no haberse practicado la notificación de su mandante en un domicilio procesal diferente, siendo el caso exponen que el tribunal aquo está incurriendo en el vicio de reposición preterida porque solo decidió lo referente a la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, mas no se pronunció sobre los otros dos puntos.
Alegan que el juez de la recurrida desconoce la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nª 3014 del 02 de diciembre del 2002, donde entre sus aspectos uno de ellos es que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo en fecha 18 de noviembre del 2015 y que quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada material estableció que la indexación judicial fuere calculada por un solo experto que nombrara el tribunal, y el tribunal de primera instancia no podía alterar su contenido y someter a las partes a un gravamen económico como lo es el pago de tres expertos y no obstante a ello en su decisión exponen que se dio cumplimiento a lo ordenado y que el mismo fuera realizado por uno o tres expertos su fin seria el mismo por lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se designe un solo experto nombrado por el a-quo.
En cuanto a la ruptura de la estadía de derecho el juez no se pronunció con relación a este punto, exponen que es evidente la ruptura de la estadía de derecho puesto que no habiendo el tribunal fijado oportunidad para la consignación de la experticia desde la fecha de la última actuación la cual fue en fecha 10 de marzo de 2016 cuando se juramentó el ultimo experto a la fecha de la consignación de la experticia contable transcurrieron 34 días de despacho, lo cual paralizo la causa y el tribunal ha debido a los fines de reconstituir a derecho a las partes ordenar su notificación y al no hacerlo violó el derecho a la defensa al privar al demandado del ejercicio del reclamo contra la decisión de los expertos.
Por último tampoco se pronunció el tribunal sobre el pedimento de nulidad de notificación la cual fue efectuada al demandado en una dirección diferente a la señalada como domicilio procesal, por los argumentos esgrimidos solicitan sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017.
DE LAS OBSERVACIONES
En el escrito de observaciones presentado por los representantes judiciales de la parte actora exponen que no hay una violación al derecho sino que al contrario se le garantizó a la parte contraria la potestad de nombrar a su propio experto el cual no realizó debido a su incomparecencia al acto de nombramiento del mismo, evidenciándose así que sus derechos no fueron violados sino mas bien garantizados, ahora bien en cuanto a la ruptura de la estadía de derecho si bien es cierto que en su oportunidad no se señaló el tiempo para que los expertos realizaran y consignaran la experticia el apoderado judicial no objetó dicha experticia ni objetó el contenido, de modo que no puede existir vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; en cuanto a la validez de la notificación, alegan que es totalmente falso ya que la notificación fue debidamente practicada en el domicilio de la parte demandada es decir en el domicilio del ciudadano Ernesto Lizardi y no su apoderado judicial y no obstante a ello al resultar negativa la notificación solicitaron se librara cartel de notificación y se publicó evidenciándose que no hay vulneración del derecho a la defensa, por lo cual solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida.
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 15.02.2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto interlocutorio, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
…“ En este sentido, es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 que estableció:
“...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
Así las cosas, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada habría solicitado la reposición de la causa al estado de que se designe nuevamente al experto contable. Siendo para este Juzgador totalmente inoficioso dicho pedimento, ya que el acto alcanzo el fin para lo cual estaba destinado que no era otro que dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Noviembre de 2015, donde en su cuarto punto declara.
“CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la que fue admitida la presente demanda, esto es, el día 25 de septiembre de 2014, exclusive, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia….”
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de Junio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el punto antes mencionado y que el mismo, si fuera realizado por una o tres expertos, su fin seria el mismo que no es otro que el acatamiento del punto cuatro de la sentencia antes mencionada.
Por los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA…(ommisis).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de perención de instancia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede apreciar que la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada consta de tres puntos a saber:
a- La violación de la cosa juzgada, al ordenar el aquo designar trs expertos en vez de uno como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial;
b- La nulidad de la notificación de la demandada al haberse efectuado en domicilio distinto al fijado en el proceso; y
c- La falta de fijación de lapso para que los expertos consignen su informe.
Al respecto es dable señalar que el auto apelado es el correspondiente al dictado por el aquo en fecha 10 de enero de 2017, en el cual sólo se resolvió respecto a la inconformidad del demandado respecto a la decisión del aquo de designar tres expertos, de modo que sólo es este punto el que este tribunal superior puede resolver.
Resuelto lo anterior se observa que el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo cual consta al expediente en copia certificada de la sentencia proferida al efecto en fecha 18 de noviembre de 2015, en ella, al particular cuarto de la dispositiva se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria condenada en dicho fallo, ese juzgado superior ordenó que la misma se calculara mediante un solo experto. Dicho fallo quedó definitivamente firme, de modo que lo decidido en él es Ley entre la partes conforme lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el presente caso existe cosa juzgada formal.
Así las cosas, al aquo no le queda otra que acatar lo ordenado por el juzgado superior, sin permitírsele interpretaciones o modificaciones que hagan más gravoso al justiciable, la ejecución de la sentencia dictada, pues de hacerlo así se impondría un estado de anarquía en el cual los jueces de inferior categoría se permiten la potestad de interpretar los fallos de los juzgados superiores, determinando y concluyendo cosas distintas a las que en el fallo se ordenan.
De otra parte, se observa que la recurrida invoca criterios jurisprudenciales de la sala de casación Social, hecho este que si bien implica enjundia en el estudio de la jurisprudencia patria, también implica entender que conforme a lo establecido en el artículo 321 del código de trámites, los jueces deben procurar acoger la jurisprudencia en casos análogos donde obviamente para ello se requiere de una sala común a la jurisprudencia citada, pues la competencia laboral, por su naturaleza es abiertamente distinta a la civil. Adicionalmente a ello, dicho criterio hace referencia a las reposiciones inútiles, lo cual no es el caso, pues aquí el reclamo surge porque el apelante exige no se le imponga una carga superior a la ya establecida en el fallo apelado que además ésta definitivamente firme, por tanto no cabe interpretar dicho fallo e imponer en consecuencia una carga mayor a la en él estipulada ya que ello agrava la situación del recurrente y viola la cosa juzgada material, la inmutabilidad de la sentencia dictada.
Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2017, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre 2015, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado desde la notificación al aquo del fallo en referencia.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2017-000298, como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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