PARTE RECURRENTES: ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 14.244.040, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A.

PARTE RECURRUDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: autocomposición procesal (Desistimiento al Recurso de Hecho)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000591 (946)

I
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 14.244.040, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., en contra del auto de fecha 06 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Tribunal se niego a oír el recurso de apelación interpuesto por dicha representación contra el auto arriba indicado.

Mediante auto de fecha 20 de junio 2017 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentado en fecha treinta (30) de junio del año en curso, por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 14.244.040, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., parte recurrente, donde desistió del presente Recurso de Hecho, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento observa:

II

Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a su apoderada, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Seguidamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de marras nos encontramos ante la renuncia de un recurso procesal ejercido por la parte actora en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la actora de enervar la decisión adoptada por el juzgado donde niega la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA contra el auto de fecha 06 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal renuncia consta de forma expresa y categórica por dicha parte.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que las partes se encuentran a derecho, concede el desistimiento efectuado por dicha representación judicial y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin al recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.

En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación al desistimiento efectuado por la abogada Carmen A. Epalza Gelviz en fecha treinta (30) de junio de 2017. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO efectuado en fecha treinta (30) de junio de 2017 por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 14.244.040, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000591 (946) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2017-000591 (946)