REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬ 25 de julio de 2017
207º y 158º
JUEZ INHIBIDO: Dr. Ricardo Sperandio Zamora.
JUZGADO: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000113
I
ANTECEDENTES
Se observa que en fecha 19 de julio de 2017, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Alzada recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Abg. Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por nulidad de asamblea incoara la ciudadana Gladys Bali Asapchi contra la sociedad mercantil Inversiones PEGELIX, S.R.L y el ciudadano Emilio Bali Asapchi, sustanciada en el expediente Nº AH17-X-2013-000044, nomenclatura interna de ese Tribunal. Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Juez inhibido expresó lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, siendo que mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por éste Juzgado, revocándose el auto apelado solo en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición y testigos promovidos por la parte actora. Asimismo declaró nula la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, que decidió la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia repuso la causa al estado en que el Juez de primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, admita la prueba de exhibición y testigos promovidos, y una vez evacuados emita el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición a la medida innominada decretada.
Precisado lo anterior, si bien es cierto la razón del recusante encuadra en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
(Omissis)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo sobre esta incidencia cautelar. (…)” Negritas propias.
Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Superioridad decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasaremos a señalar que la figura de la inhibición se define como la reserva voluntaria realizada por el funcionario judicial que se encuentra conociendo de una causa y que dado a motivos subjetivos, se ve imposibilitado para ejercer de manera imparcial su función jurisdiccional. Esta institución se encuentra fundamentada en el deber de de imparcialidad que a su vez constituye uno de los principios básicos de todo proceso.
La inhibición se encuentra contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa lo siguiente:
“ (…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este precepto normativo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo anteriormente expresado puede concluirse que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. Destacado de ésta Alzada.
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que, “(…) Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo sobre esta incidencia cautelar. (…)”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí suscribe, apunta razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no la ha planteado como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Considera prudente este sentenciador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual dispone:
“(…) La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (…)”. Negritas nuestras.
En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya manifestado estar comprometido en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio que por nulidad de asamblea incoara la ciudadana Gladys Bali Asapchi contra la sociedad mercantil Inversiones PEGELIX, S.R.L y el ciudadano Emilio Bali Asapchi, teniendo en cuenta que ya había tendido ocasión de emitir un pronunciamiento en sentencia de fecha 8 de abril de 2014.
Ulteriormente, en garantía a los derechos constitucionales, tales como la justicia y la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 28 de junio de 2017; ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena participar por medio de oficio de la presente decisión al Juez inhibido y al cual en su oportunidad se le remitirá las presentes actuaciones; de igual manera, remítase copias certificadas a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conozca actualmente del cuaderno de medidas, en virtud de no encontrarse en funcionamiento el sistema Juris 2000. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental
Ámbar D. Medina
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Ámbar D. Medina
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