REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000413
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9626
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS JORGE VALE DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.251; quien afirma en el libelo actuar también representando sin poder a su hermano comunero, ciudadano ALBERTO ANTONIO VALE DA ROCHA, con base en lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Representado en este proceso por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOAO CARLOS VALE DE BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.135. No consta en el presente cuaderno de medidas, que el referido demandado tengan constituido apoderado judicial en la causa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (medida cautelar)
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado Rogher Eli Gutiérrez Rodríguez, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 14 de junio de 2017, este juzgado superior dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Rogher Eli Gutiérrez, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 del referido mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente...”
En virtud de ello, el referido abogado en fecha 26 de junio de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 26 de junio de 2017, en diligencia suscrita por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio, el día 15 de junio de 2017, exclusive y vencido el día 07 de julio de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de acciones, el cual fue presentado en fecha 13 de diciembre de 2016 y admitido en fecha 19 del mismo mes y año, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.640.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se decide.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia que niega la medida cautelar solicitada, y según criterio establecido en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, expediente Nº 04-805, -hoy día reiterado -, la cual se refiere a la admisión del recurso extraordinario de casación, cuando se trate de una decisión que niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque medidas preventivas, por considerar que estas son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, estableciendo:
“…Cumplido y verificado el requisito de la cuantía, esta Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal. En este sentido, tal como fue señalado precedentemente, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición interpuesta por la tercera interviniente y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas es criterio de esta Sala el establecido en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, reiterado entre otras, en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, el cual expresó lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia......Omissis……para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto revocó una medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y dada su naturaleza, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional. Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Con base a la sentencia que antecede, este juzgador superior observa que en el caso de autos, la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de acciones y que la sentencia recurrida constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo pronunciamiento niega las medidas cautelares solicitadas, y que la misma cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, por lo que es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
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