REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N°. AP71-X-2017-000107/7.209.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio del 2.017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior de lo que se dejó constancia el día 17 del mismo mes y año, y en fecha 20 de julio del 2.017 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio del 2.017 la Juez del mencionado Tribunal, Abg. LORELIS SÁNCHEZ se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano EDWIN ROJAS LIENDO con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho(sic) del día de hoy, 22 de junio de 2017, comparece la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LORELIS SÁNCHEZ y expone: Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, que el Apoderado(sic) de la parte actora es el Dr. LEOPOLDO MICETT, IPSA N° 50.974, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio, ubicada en los Cortijos de Lourdes y las copias certificadas referidas a la inhibición a la Alzada, para su decisión…” (Copia textual)
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido…”, en tal sentido, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código en su artículo 88 que “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…”
A su vez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, en su ordinal 12° “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
Los artículos plasmados anteriormente hacen referencia a las causas por las cuales un Juez puede inhibirse, aunado a ello en relación a la figura jurídica de la inhibición, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
En fuerza a todo lo explicado, se evidencia entre tanto el procedimiento a seguir una vez instada la figura de la inhibición, en el entendido que al producirse ésta en el juicio no detendrá el curso legal del mismo. Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la Juez en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa, por cuanto actúa el profesional de derecho LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto el mencionado profesional del derecho mantiene vínculos de amistad con la mencionada juzgadora, deja entrever que en virtud de aquella vinculación con el nombrado profesional jurídico debe extremar la obligación de imparcialidad y transparencia; en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la mencionada inhibición, ya que como lo indicó la Juez inhibida existe una amistad manifiesta entre ella y una de las partes del juicio. ASÍ SE DETERMINA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta a la Abg. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano EDWIN ROJAS LIENDO.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27/07/2017 se público y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas, siendo las 2:16P.M_.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-X-2017-000107/7.209.
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil