REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
207º y 158º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2017-000034
PARTE ACTORA: ELIDA MERCEDES MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.521.046
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.040.696
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO JOSE ASCANIO REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 158.061
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día hábil de hoy lunes diecisiete (17) de julio de 2017, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana ELIDA MERCEDES MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.521.046 contra la Ciudadana CARMEN DOLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.040.696; previo el anuncio de Ley, se anunció el acto por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la comparecencia de la Ciudadana CARMEN DOLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.040.696, debidamente asistida del profesional del derecho GUSTAVO JOSE ASCANIO REQUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 158.061, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, así mismo, después de transcurrido el lapso de espera de diez (10) minutos, según acta de audiencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se procede a dejar expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana ELIDA MERCEDES MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.521.046, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, son una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA 8vo de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. NEMESIS ABREU